> HISTORIA Y GEOGRAFIA NIVEL MEDIO: ley de aduanas

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Prof. Federico Cantó

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miércoles, 6 de agosto de 2014

GOBIERNOS DE ROSAS

CONFEDERACIÓN ROSISTA

La Comisión Representativa formada de acuerdo a lo establecido en el Pacto Federal debía convocar a un congreso general federativo para organizar la administración general del país bajo el sistema federal. Sin embargo, los diputados porteños, por órdenes de Rosas, se ocuparon en postergar la reunión del congreso general. Su postura afirmaba que sólo estarían dadas las condiciones necesarias cuando estuviera completamente pacificado el país. Entre tanto se instituiría una confederación de estados provinciales independientes.
La Confederación Argentina funcionó a través de pactos y acuerdos entre provincias. Si bien no se formaron instituciones comunes, Buenos Aires obtuvo el manejo de las relaciones exteriores por lo que representaba a la Confederación como un Estado independiente en el plano internacional. Rosas demoraba el dictado de una Constitución que implicara la organización nacional y la consecuente pérdida de las rentas aduaneras. Bajo sus gobiernos se fue fortaleciendo económicamente el sector terrateniente bonaerense concentrando la acumulación de tierras y orientando su producción a la demanda del mercado internacional.
Las provincias del litoral y las del interior que se fueron incorporando al Pacto Federal rechazaban la postura de Rosas. Deseaban una organización nacional que permitiera reorganizar sus devastadas economías regionales. Sin embargo, Rosas logró convencer a sus aliados políticos de la inconveniencia de organizar un Congreso General mediante la presión o la entrega de ayudas económicas a las provincias.
Rosas finalizó su primer gobierno en el año 1832, luego de que se le negara la reelección con “facultades extraordinarias”, y  se retiró a la campaña a ocuparse de sus estancias. Desde allí organizó una expedición sobre los territorios aborígenes, financiada por la provincia y los estancieros bonaerenses preocupados por la amenaza indígena sobre sus propiedades.

Rosas, campaña del desierto 1833-1834
Rosas combinó durante la campaña la conciliación con la represión. Pactó con los Pampas y se enfrentó con los ranqueles y la Confederación liderada por Calfucurá. Según un informe que Rosas presentó al gobierno de Buenos Aires a poco de comenzar la campaña, el saldo fue de 3200 indios muertos, 1200 prisioneros y se rescataron 1000 cautivos blancos.
El éxito obtenido por el restaurador en la campaña aumentó aún más su prestigio político entre los propietarios bonaerenses, que incrementaron su patrimonio al incorporar nuevas tierras y se sintieron más seguros con la amenaza indígena bajo control. Rosas se alejó de la provincia pero no de los manejos políticos. Su mujer, Encarnación Ezcurra, era su fiel representante  en la ciudad y con el apoyo de la mazorca, conspiró contra los gobiernos de Balcarce, Viamonte y Maza que se sucedieron durante la ausencia del restaurador. La Mazorca no sólo eliminaba físicamente al enemigo, sino que lo hacía de manera pública, generalmente en las plazas, para dar ejemplo al resto de la sociedad.
La agitación política conducida por Encarnación contribuyó de manera decisiva a crear un clima de gran inestabilidad favorable a los intereses de Rosas. Un hecho agravó aún más la situación. El caudillo riojano Facundo Quiroga residía por entonces en Buenos Aires bajo el amparo de Juan Manuel de Rosas. Ante un conflicto desatado entre las provincias de Salta y Tucumán, es encomendado por el gobernador de Buenos Aires, Manuel Vicente Maza (quien respondía políticamente a Rosas), en una gestión mediadora. Tras un éxito parcial, Quiroga emprendió el regreso y fue asesinado el 16 de febrero de 1835 en Barranca Yaco, provincia de Córdoba.
Rosas calificó este hecho como un complot unitario. La muerte de Quiroga y la acusación de Rosas, agitaron aún más el clima político lo que determinó la renuncia de Maza. Rosas parecía ser el único capaz de imponer orden. Por una amplia mayoría de votos expresados en la legislatura Rosas fue electo nuevamente gobernador de Buenos Aires,  en marzo de 1835, esta vez con la suma del poder público.
Ejecución pública de los asesino de Quiroga
La hegemonía rosista se consolidó mediante la unificación ideológica del pueblo de Buenos Aires a través del uso obligatorio de la divisa punzó (símbolo del federalismo), del riguroso control de la prensa; y de una dura represión a la oposición ideológica y política realizada por la Sociedad Popular Restauradora, conocida como la "mazorca", la fuerza de choque de Rosas, encargada de la intimidación y la eliminación de los opositores. Múltiples y sanguinarios hechos de violencia fueron llevados a cabo por la Mazorca bajo el lema de: "¡Mueran los salvajes unitarios! Este lema dio origen a una ola de violencia incontrolable y desorbitada en la que toda clase de asesinatos, ejecuciones, secuestros, torturas y destrucción estuvo permitida, o al menos tolerada, por las autoridades para sostener el régimen. Durante el largo período rosista, la mazorca se cobró miles de víctimas.

Ejecución pública de los asesinos de Quiroga
En 1836, Rosas sancionó la Ley de Aduanas, que protegía a las materias primas y productos locales, prohibiendo en algunos casos y gravando con altos aranceles en otros, el ingreso de la mercadería importada que pudiera perjudicar a la producción nacional. La Ley favoreció a las provincias pero sobre todo a Buenos Aires que aumentó notablemente sus ingresos aduaneros. Todo producto argentino destinado al exterior debe pagar su tributo a Buenos Aires y todo producto extranjero destinado a cualquier parte del país deber pagar también a Buenos Aires. Mediante este procedimiento Buenos Aires puede estimular cierta actividad económica del interior y boicotear otra, determinando qué mercadería extranjera y de qué países de procedencia podrá consumir el interior.
Quedaban en manos de Buenos Aires las llaves para favorecer o empobrecer a determinados grupos sociales de las provincias. En esta segunda gobernación Rosas favoreció la venta o el otorgamiento de las tierras públicas que pasaron a manos de los grandes ganaderos.
Rosas mantuvo durante gran parte de su mandato excelentes relaciones con los comerciantes británicos y su gobierno. Francia no había obtenido de Rosas un tratado comercial como el que Inglaterra había conseguido de Rivadavia. Los ciudadanos franceses no estaban exentos de hacer el servicio militar como los británicos. Rosas, además, había encarcelado a varios franceses acusados de espionaje.
En protesta por el cobro de derechos aduaneros más altos para los productos franceses que tocaran antes Montevideo, donde el comercio francés era dominante, las naves francesas que estaban estacionadas en el Río de la Plata, bloquearon el puerto de Buenos Aires a fines de marzo de 1838. El bloqueo se mantuvo por dos años generando una obligada política proteccionista, más allá de la Ley de Aduana y produjo ciertas grietas en el bloque de poder. Los ganaderos del Sur de la provincia se rebelaron contra Rosas ante la caída de los precios de la carne y las dificultades provocadas por el cerco francés al puerto. En octubre de 1840, finalmente por tratado Mackau - Arana, Francia pone fin al bloqueo. El gobierno de Buenos Aires se comprometió a indemnizar a los ciudadanos franceses, les otorgó los mismos derechos que a los ingleses y decretó una amnistía.
Durante el bloqueo se reanudó la guerra civil. Lavalle, con el apoyo francés, invadió Entre Ríos y Santa Fe pero fracasó en su intento de tomar Buenos Aires por carecer de los apoyos necesarios y debió marchar hacia el Norte.
 Concluido el conflicto con Francia, Rosas limitó la navegación de los ríos Paraná y Uruguay. Esta decisión de Rosas afectó los intereses de los comerciantes franceses y británicos. En 1845, el puerto de Buenos Aires fue bloqueado nuevamente, esta vez por una flota anglo-francesa. A pesar de la heroica resistencia de Lucio N. Mansilla y sus fuerzas, en la Vuelta de Obligado, una flota extranjera rompió las cadenas colocadas de costa a costa y se adentró en el Río Paraná.
El bloqueo no sólo afectaba los intereses de los extranjeros, también perjudicaba a los estancieros del Litoral que no podían navegar libremente por el río Paraná y debían comerciar sus productos por el puerto de Buenos Aires, entre los afectados estaba Justo José de Urquiza, que gobernaba la provincia de Entre Ríos desde 1841.
Los ingleses levantaron el bloqueo en 1847 mientras que los franceses lo hicieron un año después. Recién en 1850 quedaron normalizadas las relaciones con Inglaterra y Francia. Los bloqueos impusieron sacrificios a los sectores populares pero no tanto a los estancieros, financistas y grandes comerciantes. Estos grupos disponían de importantes reservas para sobrellevar los malos tiempos. Por otra parte, durante este período se restringío el sacrificio de animales de manera que al finalizar los bloqueos, las estancias se encuentran con su ganado multiplicado y listo para ser exportado. 

LA CAIDA DE ROSAS


ACTIVIDAD

1. Explicá los motivos que postergaron la convocatoria a un Congreso Constituyente.
2. Analizá el mapa y el párrafo de la campaña del desierto. ¿Qué grupo social impulsó esta expedición militar y por qué motivos?
3. Describí las causas que le permitieron a Rosas ser reelecto gobernador con facultades extraordinarias.
3. Identificá los instrumentos políticos, sociales  y económicos que permitieron a Rosas permanecer en el poder hasta 1852.
4. Justificá la siguiente afirmación: “La Ley de Aduanas resultaba beneficiosa y perjudicial para las provincias”
5. Explicá los conflictos externos e internos que debe enfrentar Rosas durante su segundo gobierno.

martes, 5 de agosto de 2014

LEY DE ADUANAS 1835

En 1835, Rosas sancionó la Ley de Aduanas, que protegía a las materias primas y productos locales, prohibiendo en algunos casos y gravando con altos aranceles en otros, el ingreso de la mercadería importada que pudiera perjudicar a la producción nacional. La Ley favoreció a las provincias pero sobre todo a Buenos Aires que aumentó notablemente sus ingresos aduaneros.

Ley de Aduanas de 1835 .18 de diciembre de 1835 
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. 
Fuente 
José María Rosa,Defensa y pérdida de nuestra independencia económica. Buenos Aires, Haz, 1954 
_______________________________________________________ 
Ministerio de Hacienda. - Buenos Aires, diciembre 18 de 1835 - Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia y 6 de la Confederación Argentina. 
El Gobierno en uso de las facultades extraordinarias que inviste ha tenido a bien promulgar la siguiente ley de aduana. 

Capítulo I 
De las entradas marítimas 
Artículo 1º: Se suprime el derecho de cuatro por mil, que bajo la denominación de Contribución Directa, se exigía a los capitales a consignación, tanto nacionales como extranjeros. 
Art. 2º: Desde el 1º de Enero de 1836, serán libres de derechos a su introducción a la Provincia, las pieles crudas ó sin manufacturar, la cerda, crin, lana de carnero, pluma de avestruz, el sebo en rama y derretido, las astas, puntas de astas, huesos, carnes tasajo y el oro y plata sellada. 
Art. 3°: Pagarán un cinco por ciento las azogues, máquinas, instrumentos de agricultura, ciencias y artes; los libros, grabados, pinturas, estatuas, imprentas; lanas y peleterías para fábrica; telas de seda, bordadas de oro y plata, con piedras o sin ellas, relojes de faltriquera, alhajas de plata y oro, carbón fósil, salitre, yeso, piedra de construcción, ladrillo, maderas; el 
bronce y acero sin labrar, cobres en galápagos ó duelas, estaño en planchas ó barras, fierro en barras, planchas ó flejes, hojalatas, bejuco para sillas, oblón y soldadura de estaño. 
Art. 4º: Pagarán un diez por ciento las armas, piedras de chispa, pólvora, alquitrán, brea, cabullería, seda en rama o manufacturada y arroz. 
Art. 5º: Pagarán un veinticuatro por ciento el azúcar, yerba mate, café, té, cacao, garbanzos, y comestibles en general; las bordonas de plata, cordones de hilo, lana y algodón, las obleas y pabilo. 
Art. 6º: Pagarán un treinta y cinco por ciento los muebles, espejos, choches, volantas, las ropas hechas, calzados, licores, aguardientes, vinos, vinagres, cidra, tabacos, aceite de quemar, valijas de cuero, baúles vacíos ó con mercancías, betún para el calzado, estribos y espuelas de plata ó platina, látigos, frazadas ó mantas de lana, fuelles para chimeneas ó cocinas, fuentes de estaño ó peltre, jeringas ó jeringuillas de hueso, marfil ó estaño, guitarras y guitarrillas, semillas de lino, terralla, máquinas para café, pasas de uva y de higo, quesos y la tinta negra para escribir. 
Art. 7º: Pagarán un cincuenta por ciento la cerveza, los fideos y demás pastas de masa, las sillas solas para montar, papas y sillas del estrado. 
Art. 8º: Pagarán un diez y siete por ciento todos los demás frutos y manufacturas que no sean expresados en los artículos anteriores. 
Art. 9º: Se exceptúan de esta regla: 1º Los sombreros de lana, pelo ó seda, armados ó sin armar que pagarán trece pesos cada uno. 2º La sal extranjera que pagará ocho reales por fanega. 
Art. 10º: El derecho de eslingaje será cuatro reales por bulto, en proporción de su peso y tamaño. 
Art. 11º: La merma acordada a los vinos, aguardientes, licores, cerveza en caldo y vinagre, será calculada por el Puerto de donde tomó el buque la carga, debiendo ser del diez por ciento de los Puertos del otro lado de la línea; del seis de los de este lado y tres de cabos adentro. 

Capítulo II 
Efectos prohibidos 
Artículo 1º: Queda prohibida la introducción en la Provincia de los efectos siguientes: herrajes de fierro para puertas y ventanas, alfajías, almidón de trigo, almas de fierro para bolas de campo y velas hechas, toda manufactura de lata ó latón, argollas de fierro y latón, argollas de fierro y bronce, asadores de fierro, arcos para calderos ó baldes, espuelas de fierro, frenos, cabezadas, riendas, coronas, lomillos, cinchas, cojinillos, sobrecinchas, maneadores, fiadores, lazos, bozales, bozalejos, rebenques y demás arreos para caballos; batidores o peines escarmenadores de talco, box ó carey, botones de aspa, hueso ó madera, y hormillas de uno ó cuatro ojos del mismo material; baldes de madera, calzadores de talco, cebada común, cencerros, cola de cueros, cartillas, y catones, escobas de paja, eslabones de fierro ó acero, espumaderas de fierro, estaño ó acero, ejes de fierro, ceñidores de lana, algodón ó mezclados, flecos para ponchos y jergas, porotos; lentejas, alverjas y legumbres en general; galletas, sunchos de fierro, acero ó metal para baldes ó calderos, herraduras para caballos, jaula para pájaros, telas para jergas, jergas y jergones para caballos, ligas y fajas de lana, algodón ó mezclada, maíz; manteca, mates que no sean de plata ú oro, mostaza en grano ó compuesta, perillas, peines blancos que no sean de marfil, tela para sobrepellones, ponchos y la tela para ellos, peinetas de talco ó carey; pernos de fierro, rejas para ventana, romanas de pilón, ruedas para carruajes, velas de sebo, hormas para 
sombreros y zapateros.
 Art. 2º: Queda, igualmente prohibida la introducción de trigo y harinas extranjeras, cuando el valor de aquél no llegue a cincuenta pesos por fanega. 
Art. 3º: En pasando de cincuenta pesos, el Gobierno concederá permiso a todo aquel que lo pida, debiendo determinarse en la solicitud el tiempo en que se ha de hacer introducción. 
Art. 4º: Sin embargo de la prohibición del Art. 2º, se admitirán a depósito las harinas extranjeras por tiempo indefinido, para que puedan ser reembarcadas sin derecho alguno. 
Art. 5º: En su descarga, recibo y reembarco, se observará el mismo orden que en los demás efectos que se introducen en el mercado. 
Art. 6º: Los almacenes en que se depositen, serán de cuenta del interesado, y se tomarán con reconocimiento del Colector: una de las llaves, de las dos que deben tener, quedará en poder del Alcaide de la Aduana, y la otra en mano del introductor o consignatario. 
Art. 7º: La Aduana no es responsable de ninguna clase de deterioros, ni cobrará eslingaje, pues ningún gasto es de su cuenta. 
Art. 8º: El Colector deberá visitar los almacenes y confrontar el número de barricas una vez al mes, y además siempre que lo crea conveniente. 

Capítulo III 
De la salida marítima 
Artículo 1º: Los cueros de toro; novillo, vaca, becerro, caballo y mula, pagarán por único derecho ocho reales por la pieza.
Art. 2º: Los cueros de nonato pagarán dos reales por pieza. 
Art. 3º: El oro y la plata labrada ó en barras pagará el uno por ciento sobre el valor de plaza. 
Art. 4º: El oro y plata sellada pagará el uno por ciento en la misma especie. 
Art. 5º: Todas las producciones del país que no sean expresadas en los artículos anteriores, pagarán a su esportación por único derecho el cuarto por ciento sobre valores de plaza. 
Art. 6º: Son libres de derecho a su exportación, los granos, miniestras, galleta, harina, las carnes saladas que se exporten en buques nacionales, la lana y piel de carnero, toda piel curtida, los artefactos y manufacturas del país. 
Art. 7º: Los efectos de entrada marítima, el tabaco en rama o manufacturado, y la yerba del Paraguay, Corrientes y Misiones su trasbordo, pagarán la quinta parte de los derechos que les correspondiesen introduciéndose en la Provincia, y el dos por ciento a su reembolso. 
Art. 8º: Se permite el trasbordo ó reembarco en los buques menores de la carrera para los puertos situados de cabos adentro, de los efectos siguientes: caldos, tabaco y yerba, tanto extranjeros como del país, arroz, fariña, harina, comestibles en general, sal, azúcar, todo artículo de guerra, alquitrán, brea cabullería, anclas, cadenas de buques, motones, cuadernales, obenques y demás de esa especie para proveer buques; pudiendo hacerse el transbordo y reembarco para los expresados puertos y en los mencionados buques, sin necesidad de abrir registro. 

Capítulo IV 
De la entrada terrestre 
Artículo 1º: La yerba mate y el tabaco del Paraguay, Corrientes y Misiones pagarán a su introducción el diez por ciento sobre valores de plaza. 
Art. 2º: Los cigarros pagarán el veinte por ciento.
Art. 3º: La leña y el carbón beneficiado de ella que venga en buque extranjero, pagarán el diez y siete por ciento. 
Art. 4º: Serán libres de derecho todos los efectos que no se expresan en los artículos anteriores: como igualmente las producciones del Estado de Chile que vengan por tierra. 

Capítulo V 
De la salida terrestre 
Artículo Único: Los frutos y mercaderías que se extraigan para las Provincias interiores serán libres de todo derecho, con la obligación de sacar la guía correspondiente. 

Capítulo VI 
De la manera de calcular y recaudar los derechos 

Artículo lº: Los derechos se calcularán sobre los valores de plaza por mayor. 
Art. 2º: En caso de que entre el Vista y el interesado se suscite una diferencia, que pase de un diez por ciento sobre el valor asignado, arbitrarán ante el Colector General, tres comerciantes, con presencia de los precios corrientes de plaza. 
Art. 3º: Los comerciantes árbitros serán sacados a la suerte de una lista de doce, que se formará a prevención en cada año por el Tribunal del Consulado. 
Art. 4º: Los árbitros reunidos no se apartarán sin haber pronunciado su 
juicio, que se ejecutará sin apelación. 
Art. 5º: En caso de confirmarse el juicio del Vista, pagará el que apeló otro 
tanto de la diferencia litigada. 
Art. 6º; Los comerciantes aceptarán letras pagaderas por iguales partes a tres y seis meses prefijos, en pasando de quinientos pesos el adeudo. 
Art. 7º: A ningún deudor de plazo cumplido se le admitirá despacho en la oficina de Aduana. 
Art. 8º: Esta ley será revisada cada año. 
Art. 9º: Las alteraciones que se hagan en los derechos de Aduana, si son en recargo no tendrán efecto sino a los ocho meses de su publicación oficial, respecto de las expediciones procedentes del otro lado de los cabos San Martín y Buena Esperanza; de cuatro meses de las que procedan de la costa del Brasil y del Este de África; y de treinta días respecto de las que procedan de cabos adentro. 
Art. 10º: Las alteraciones que se hagan disminuyendo los derechos, tendrán su cumplimiento desde el día inmediato siguiente al de su publicación oficial en los diarios. 
Art. 11º: Todo artículo de comercio satisfará los derechos correspondientes con arreglo a la ley que existiese el día de la llegada a puerto del buque que los conduce, y según lo prevenido en los artículos anteriores. 
Art. 12º: Esta ley, que deberá regir desde primero de Enero de 1836, será sometida al examen y deliberación de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia. 
Art. 13º: Publíquese y comuníquese a quienes corresponde, -JUAN M. ROSAS- José María Roxas.