Tratado celebrado entre Corrientes, Entre Ríos, Brasil y Uruguay contra Rosas |
Fuente: Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo VI, 2° parte, pág. 451. |
Art. 1° Los estados aliados declaran solemnemente que no pretenden hacer la guerra a la Confederación Argentina, ni coartar de cualquier modo que sea la plena libertad de sus pueblos, en el ejercicio de los derechos soberanos que deriven de sus leyes y pactos o de la independencia perfecta de su nación. Por el contrario, el objeto único, a que los estados aliados se dirigen, es libertar al pueblo argentino de la opresión que sufre bajo la dominación tiránica del gobernador don Juan Manuel de Rosas y auxiliarlo para que, organizado en la forma regular que juzgue más conveniente a sus intereses, a su paz y amistad con los estados vecinos, pueda constituirse sólidamente, estableciendo con ellos las relaciones políticas y de buena vecindad, de que tanto necesitan, para su progreso y engrandecimiento reciproco. Art. 2° En virtud de la declaración precedente, los estados de Entre Ríos y Corrientes tomarán la iniciativa de las operaciones de la guerra, constituyéndose parte principal en ella, y el imperio del Brasil y la República Oriental obrarán en cuanto lo permita el breve y mejor éxito del fin a que todos se dirigen como meros auxiliares. Art. 3° Como consecuencia de la estipulación precedente, su excelencia el señor general Urquiza, gobernador de Entre Ríos, en su calidad de general en jefe del ejército entrerriano-correntino, se obliga a pasar el Paraná lo más antes que posible fuere, a fin de operar contra el gobernador don Juan Manuel de Rosas con todas las fuerzas que pudiere disponer y los contingentes de los estados aliados que se ponen a su disposición. Art. 4° Estos contingentes serán: Por parte de su majestad el emperador del Brasil, una división compuesta de tres mil hombres de infantería, un regimiento de caballería y dos baterías de artillería bien provistas de guarnición, animales y todo el material necesario. Art. 6° Para poner a los estados de Entre Ríos y Corrientes en situación de sufragar los gastos extraordinarios que tendrán que hacer con el movimiento de su ejército, su majestad el emperador del Brasil les proveerá en calidad de préstamo, la suma mensual de cien mil patacones por el término de cuatro meses, contados desde la fecha en que dichos estados ratificaren el presente convenio, o durante el tiempo que transcurriesen, hasta la desaparición del gobierno del general Rosas, si este suceso tuviese lugar antes del vencimiento de aquel plazo. Esta suma se realizará por medio de letras libradas sobre el Tesoro Nacional a ocho días vista, y entregadas mensualmente por el ministro plenipotenciario del Brasil al agente de su excelencia el señor gobernador de Entre Ríos. Art. 7° Su excelencia el señor gobernador de Entre Ríos se obliga a obtener del Gobierno que suceda inmediatamente al del general Rosas el reconocimiento de aquel empréstito como deuda de la Confederación Argentina, y que efectúe su pronto pago con el interés del seis por ciento al año. En el caso no probable de que esto no pueda obtenerse, la deuda quedará a cargo de los estados de Entre Ríos y Corrientes, y para garantía de su pago con los intereses estipulados, sus excelencias los señores gobernadores de Entre Ríos y Corrientes hipotecan desde ya las rentas y los terrenos de propiedad pública de los referidos estados. Art. 12° Su excelencia el señor presidente de la República Oriental del Uruguay contribuirá, por su parte, con todos los recursos de que pudiere disponer, a más de la fuerza mencionada en el artículo 4° y suministrará de su parque de artillería todas las municiones de guerra que le fueren pedidas por su excelencia el señor Urquiza. Art. 14° La estipulación contenida en el artículo 18° del convenio del 29 de mayo continúa en vigor. Y a más de eso, los gobiernos de Entre Ríos y Corrientes se comprometen a emplear toda su influencia cerca del gobierno que se organizare en la Confederación Argentina, para que este acuerde y consienta la libre navegación del Paraná y de los demás afluentes del Río de la Plata, no sólo para los buques pertenecientes a los Estados aliados, sino también para los de todos los otros ribereños que se presten a la misma libertad de la navegación, en aquella parte de los mencionados ríos que les perteneciere. Queda entendido, que si el Gobierno de la Confederación y los de los otros Estados ribereños no quisieren admitir esa libre navegación, en la parte que les corresponda, ni convenir en los ajustes necesarios para ese fin, los estados de Entre Ríos y Corrientes la mantendrán en favor de los estados aliados, y con ellos solamente tratarán de establecer los reglamentos precisos para la policía y seguridad de la dicha navegación. Art. 18° Las condiciones de la paz serán ajustadas entre los jefes de las fuerzas aliadas, solicitándose para su ejecución la aprobación de los gobiernos respectivos, o de sus representantes debidamente autorizados. Art. 20° El gobierno de la República del Paraguay será invitado a entrar en alianza, enviándosele un ejemplar del presente convenio y si así lo hiciere, conviniendo en las disposiciones arriba enumeradas, deberá tomar la parte que le corresponda de cooperación para el fin de la dicha alianza. Art. 21° Este convenio se conservará secreto hasta que se consiga su objeto: su ratificación será canjeada en la Corte de Río de Janeiro en el plazo de treinta días, si no pudiere antes. En testimonio de lo que, nos, los abajo firmados, plenipotenciarios de los estados de Entre Ríos y Corrientes, de su majestad el emperador del Brasil y de S.E. el señor presidente de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente convenio con nuestras manos y le hicimos poner el sello de nuestras armas. Fecho en la ciudad de Montevideo, a los veintiún días de noviembre del año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo, 1851. Diógenes J. de Urquiza - Honorio Hernieto Carneiro Leao - Manuel Herrera y Obes Artículo adicional relativo al artículo sexto del convenio firmado a los veintiún días del corriente mes, por los plenipotenciarios abajo firmados: Articulo único: Se ha convenido en que, atendiendo a la brevedad del tiempo y a la urgente necesidad de comenzar las operaciones de guerra, el plenipotenciario de su majestad el emperador del Brasil, realizará la primera entrega mensual de cien mil patacones del empréstito estipulado en el articulo sexto del mencionado convenio, entregando las respectivas letras inmediatamente después de la ratificación por parte del gobierno de la República Oriental de Uruguay: quedando así alterado en esta cláusula dicho artículo y subsistente en todas las otras. El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor, como si fuese ingerido en el convenio de 21 de noviembre corriente. Fecho en la ciudad de Montevideo, a los veinte y cinco días del mes de noviembre del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y uno. |
21 de Noviembre de 1851
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jueves, 25 de septiembre de 2014
EL EJERCITO GRANDE
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