Acta de la Asamblea General
Constituyente,
del 27 de febrero de 1813. Nuevo Estatuto del Supremo Poder
Ejecutivo
En este día acordó
la Asamblea
Constituyente deslindar las atribuciones y facultades que
debe gozar el S.P.E., fijando el ejercicio de su autoridad por medio del
siguiente Estatuto, que regirá invariablemente hasta la sanción de la Constitución :
Estatuto dado al
Supremo Poder
Ejecutivo
El Supremo Poder
Ejecutivo queda delegado en las tres personas que lo administran. Su duración,
hasta la sanción de la
Constitución de este Estado.
Cesarán
alternativamente en sus funciones al llenarse los períodos de seis meses,
empezando por el menos antiguo según el orden de
Turnará la
presidencia cada mes por el orden de su mayor antigüedad.
Ningún miembro del
S.P.E. podrá salir a mandar en Jefe los ejércitos, ni a alguna otra comisión,
sin la expresa aprobación de la Asamblea General Constituyente.
En caso de
ausencia o impedimento de alguno de sus individuos por algún tiempo que exceda
el término de seis días, nombrará la Asamblea a quien lo haya de suplir en el
ejercicio de sus funciones. Si el impedimento o ausencia no tocase el término
prefijado de seis días, despacharán sin suplente los dos individuos restantes,
menos en el caso de discordia, en que queda autorizado el secretario más
antiguo para derimir la discordia con su sufragio.
Firmarán todos los
decretos que expidiesen quedando al arbitrio del dicensiente, si lo hubiere,
salvar su voto en el libro reservado.
El S.P.E. es
inviolable; sólo será juzgado o removido por la Asamblea General
Constituyente en el caso de traición, cohecho, malversación en los caudales del
estado o violación de sus soberanos decretos.
Las facultades del S.P.E. son las siguientes:
Hacer ejecutar
puntualmente las leyes y decretos soberanos y gobernar el Estado.
Mandar el Ejército, Armada y milicias nacionales.
Nombrar los
embajadores y cónsules, los jueces criminales y civiles, menos los del Supremo
Poder Judiciario; los generales, los secretarios de Estado, los oficiales del
Ejército y milicias nacionales y demás empleados; presentar a los obispos y
prebendas de todas las iglesias del Estado.
Formar
los Reglamentos y Ordenanzas que crea convenientes para la más fácil ejecución
de las leyes.
Administrar
las rentas del Estado y ejercer la superintendencia de las fábricas de moneda.
Proveer a la
seguridad interior y defensa exterior de las Provincias Unidas. Distribuir sus
fuerzas y darlas dirección del modo más conveniente.
Recibir a los
embajadores, ministros públicos o enviados de cualquier clase.
Mantener las
relaciones exteriores, conducir las negociaciones y hacer estipulaciones
preliminares; firmar y concluir los tratados de paz, alianza y comercio; los de
tregua, neutralidad y otras convenciones; pero las declaraciones de guerra,
tratados de paz, alianza y comercio deben ser propuestas, discutidas y
decretadas por la
Asamblea Constituyente.
Suspender, en caso
de invasión o inminente peligro de ella, de sublevación u otro atentado grave
contra la seguridad del Estado, el decreto de seguridad individual, dando
cuenta a la Asamblea
General Constituyente de la innovación expresada dentro del
término de veinticuatro horas.
Proponer a la
consideración de la
Asamblea Constituyente aquellos puntos de cuya resolución
estime pendiente el bien del Estado, y todo lo que pueda ser digna materia de
sus soberanos decretos, instruyendo con las razones correspondientes.
Incitar a la
reunión de la
Asamblea General Constituyente, si tuviere levantadas sus
sesiones, en los casos necesarios, dirigiéndose al efecto a la Comisión que quede
autorizada para convocarla.
Se le delega
particularmente el poder de confirmar o revocar con arreglo a la Ordenanza , en último
grado, las sentencias dadas contra militares por los Consejos de Guerra en que
respectivamente cada uno debe ser juzgado.
Podrá asimismo
conocer y sentenciar por las leyes todas las causas civiles y criminales de
todos los empleados, menos los del Supremo Poder Judicial, suspendiéndolos y
privándolos de los empleos en los casos necesarios y con arreglo a las leyes.
Los
miembros del S.P.E. disfrutarán de una pensión competente que designará la ley.
LEY
Buenos
Aires, 22 de enero de 1814.
REFORMA AL ESTATUTO
PROVISORIO DEL
SUPREMO
GOBIERNO DE LA SUPREMA
POTESTAD EXECUTIVA
Artículo 1° - La Asamblea General
ordena que en la persona en quien se
concentrase la
Suprema Potestad Executiva recaigan todas las facultades y
preeminencias acordadas al Supremo Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de
1813, y demás Decretos posteriores.
Artículo 2° - Ella será distinguida con la
denominación de Director Supremo de
las Provincias unidas: tendrá el tratamiento de Excelencia y la escolta
competente.
Artículo 3° - Llevará una banda bicolor, blanca
al centro, y azul a los costados,
terminada en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación.
Artículo 4° - Residirá en la Fortaleza de esta
Capital, y la duración de su cargo
será el de dos años.
Artículo 5° - En caso de muerte, renuncia o
absoluta imposibilidad del Supremo
Director para continuar en el Gobierno, se procederá a la elección del que deba
sucederle.
Artículo 6° - Disfrutará de
una pensión competente que baste a sostener
el decoro de las Suprema Autoridad.
DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 7° - La prudencia, sabiduría y acierto
que deben presidir a todas las
deliberaciones del gobierno, y hacer la felicidad de las Provincias de su
mando, exigen la creación de un Consejo de Estado qual por este decreto se
establece compuesto de nueve vocales, incluso el Presidente y Secretario,
facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar por sí dos
supernumerarios para el Consejo, siempre que por las circunstancias la halle
convenir al mejor servicio del Estado.
Artículo 8° - En las enfermedades graves que impidan
al Supremo Director el desempeño de
sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo con las mismas facultades y
preeminencias; por lo tanto, su nombramiento se hará siempre por el Poder
Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el Supremo Director.
Artículo 9° - El Presidente y Secretario,
continuarán en el desempeño de sus
respectivas funciones por todo el tiempo de su duración en el Consejo.
Artículo 10° - Los Secretarios del despacho
universal se considerarán Consejeros
natos, e integrarán el número designado en el artículo 7°.
Artículo 11° - Cada dos años cesarán los
Consejeros, los de primera creación,
por orden de posterioridad en sus nombramientos, y por el orden inverso los que
fueren sucesivamente provistos; pueden ser reelegidos si interesa al bien de la Patria.
Artículo 13° - Las obligaciones y facultades del
Consejo consistirán en abrir al
Supremo Director los dictámenes que tubiere a bien pedirles en los negocios de
mayor gravedad, y elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere
de utilidad y conveniencia del Estado.
Artículo 14° - El Supremo Director deberá
consultar indefectiblemente con su
Consejo sobre las negociaciones que hubiere entablado de paz, guerra y comercio
con las Cortes extrangeras.
Artículo 15° - Jurarán los Consejeros en manos
del Supremo Director al ingreso de
sus respectivas plazas ser fieles a la Patria , sacrificar sus desvelos a su felicidad,
aconsejar al Supremo Gobierno con sabiduría y justicia, y guardar secreto
inviolable sobre los negocios de su inspección.
Artículo 16° - Cinco miembros formarán Consejo:
sus deliberaciones se sentarán en un
Libro, firmadas por los presentes. El que tubiere opinión especial podrá
estamparla en el mismo Libro.
Artículo 17° - El Presidente
llevará la voz, y hará guardar el Reglamento
de su interior economía que formará al mismo Consejo con aprobación del Supremo
Director.
Artículo 18° - Se reunirán dos
días a la semana, o más si fueren convocados
por el Supremo Director, o lo exigiere la urgencia de los negocios.
Artículo 19° - El Consejo tendrá el tratamiento
de Señoría y sus individuos el de
Vmd. llano. En las asistencias públicas acompañará al Supremo Director
prefiriendo a las demás Autoridades.
Artículo 20° - Ocuparán los Secretarios de Estado
los asientos inmediatos al del
Presidente, y los demás los que correspondan a su antigüedad.
Artículo 21° - Por ausencia del Presidente,
deverá la voz el más antiguo. Ningún
Consejero podrá ausentarse a distancia de cinco leguas sin licencia del Supremo
Director, ni a menos sin aviso al Presidente.
Artículo 22° - Disfrutará de una pensión
competente.
Firmado: Valentín Gómez, Presidente.- Hipólito
Vieytes,
Secretario.