La aceptación de la anexión de la Banda Oriental, recuperada de manos del imperio del Brasil por Lavalleja, por parte del Congreso Constituyente de 1824 desencadenó la guerra con el Brasil. Frente a esta situación se decidió la centralización del Poder en la figura de un Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata. La ley de presidencia de 1826 instauró como presidente no constitucional al ministro de gobierno de la provincia de Buenos Aires, Bernardino Rivadavia.
Ley de presidencia de 1826, por la cual el Congreso crea un cargo ejecutivo permanente
6 de febrero de 1826
Congreso General Constituyente
Fuente:
Eduardo Luis Duhalde y Rodolfo Ortega Peña, Facundo y la Montonera. Buenos Aires, Colihue, 1999 p. 315.
Véase también Registro Nacional, T. II, y Emilio Ravignani, Asambleas constituyentes argentinas. Buenos Aires, Ed. Peuser, 1939, T.2, p. 620.
____________________________________________________________
Buenos Aires, 6 de febrero de 1826.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
NOMBRAMIENTO DEL EJECUTIVO PERMANENTE NACIONAL.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta la siguiente ley.
ART. 1. Siendo ya oportuna, y urgente la instalación del poder ejecutivo nacional de un modo permanente, y con el carácter que corresponde, el congreso procederá al nombramiento de la persona en quien debe hacerse tan alta confianza.
ART. 2. Una mayoría de un voto sobre la mitad de los diputados presentes en la sala del congreso hará la elección. Si después de tres votaciones, ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán las tres personas que hayan obtenido el mayor número, y por ellos solos se sufragará en las votaciones siguientes.
Si reiterada la votación insta tres veces, ninguno de los tres propuestos reuniere la mayoría que exige el artículo se excluirá el que tuviese el menor número de votos. En igualdad entre tres o dos de ellos, decidirá el presidente de la sala, quedando solamente dos. Si repetida tres veces la votación entre las dos, no resultase la mayoría expresada, decidirá el presidente de la sala.
ART. 3. La persona electa será condecorada con el título de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata; tendrá el tratamiento de excelencia, y los honores Correspondientes al jefe supremo del Estado
ART. 4. Durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca
la constitución, el que se le computará desde el día que tome la posesión.
ART. 5. Para su recepción prestará juramento en manos del presidente del congreso en la forma siguiente.
Yo F. juro por Dios nuestro señor y por estos santos evangelios que desempeñaré fielmente y con arreglo a las leyes el cargo de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, que se me confía: que cumpliré y haré cumplir la constitución, que se sancionare para el gobierno de la nación: que protegeré la religión católica; y que defenderé, y conservaré la
integridad e independencia del territorio de la unión, bajo la forma representativa republicana.
ART.6. Las facultades del presidente serán las que se han transferido por leyes anteriores al gobierno de Buenos Aires, como encargado provisoriamente del poder ejecutivo nacional, y las que ulteriormente se le acuerden.
ART.7. El presidente gozará de una compensación anual de veinte mil pesos: que no será aumentada ni disminuida, durante el tiempo de su administración. Y de orden del mismo se comunica a V. E. para su conocimiento y cumplimiento.
Sala del congrego en Buenos Aires, a 6 de febrero de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Alejo Villegas: secretario
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Buenos Aires 6 de febrero de 1826.
Acúsese recibo, circúlese a las provincias y dese al Registro Nacional.
Heras.
Manuel J. García.
Ley de presidencia de 1826, por la cual el Congreso crea un cargo ejecutivo permanente
6 de febrero de 1826
Congreso General Constituyente
Fuente:
Eduardo Luis Duhalde y Rodolfo Ortega Peña, Facundo y la Montonera. Buenos Aires, Colihue, 1999 p. 315.
Véase también Registro Nacional, T. II, y Emilio Ravignani, Asambleas constituyentes argentinas. Buenos Aires, Ed. Peuser, 1939, T.2, p. 620.
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Buenos Aires, 6 de febrero de 1826.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
NOMBRAMIENTO DEL EJECUTIVO PERMANENTE NACIONAL.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta la siguiente ley.
ART. 1. Siendo ya oportuna, y urgente la instalación del poder ejecutivo nacional de un modo permanente, y con el carácter que corresponde, el congreso procederá al nombramiento de la persona en quien debe hacerse tan alta confianza.
ART. 2. Una mayoría de un voto sobre la mitad de los diputados presentes en la sala del congreso hará la elección. Si después de tres votaciones, ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán las tres personas que hayan obtenido el mayor número, y por ellos solos se sufragará en las votaciones siguientes.
Si reiterada la votación insta tres veces, ninguno de los tres propuestos reuniere la mayoría que exige el artículo se excluirá el que tuviese el menor número de votos. En igualdad entre tres o dos de ellos, decidirá el presidente de la sala, quedando solamente dos. Si repetida tres veces la votación entre las dos, no resultase la mayoría expresada, decidirá el presidente de la sala.
ART. 3. La persona electa será condecorada con el título de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata; tendrá el tratamiento de excelencia, y los honores Correspondientes al jefe supremo del Estado
ART. 4. Durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca
la constitución, el que se le computará desde el día que tome la posesión.
ART. 5. Para su recepción prestará juramento en manos del presidente del congreso en la forma siguiente.
Yo F. juro por Dios nuestro señor y por estos santos evangelios que desempeñaré fielmente y con arreglo a las leyes el cargo de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, que se me confía: que cumpliré y haré cumplir la constitución, que se sancionare para el gobierno de la nación: que protegeré la religión católica; y que defenderé, y conservaré la
integridad e independencia del territorio de la unión, bajo la forma representativa republicana.
ART.6. Las facultades del presidente serán las que se han transferido por leyes anteriores al gobierno de Buenos Aires, como encargado provisoriamente del poder ejecutivo nacional, y las que ulteriormente se le acuerden.
ART.7. El presidente gozará de una compensación anual de veinte mil pesos: que no será aumentada ni disminuida, durante el tiempo de su administración. Y de orden del mismo se comunica a V. E. para su conocimiento y cumplimiento.
Sala del congrego en Buenos Aires, a 6 de febrero de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Alejo Villegas: secretario
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Buenos Aires 6 de febrero de 1826.
Acúsese recibo, circúlese a las provincias y dese al Registro Nacional.
Heras.
Manuel J. García.
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