ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DEL CONSTITUCIONALISMO. CONSTITUCIONALISMO
LIBERAL Y CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
El Estado constitucional —producto del constitucionalismo-
se caracteriza por la limitación del poder estatal en pro de las libertades
individuales. Esa limitación está dada, por un lado por el reconocimiento de
ciertos derechos básicos en la parte llamada “dogmática” de la Constitución y
por el otro por la división de poderes, la existencia de contralores
recíprocos, la periodicidad de los encargados del gobierno, etcétera. Por eso
es correcta la aseveración de Friedrich cuando dice que la función del derecho
constitucional más que organizar el poder es limitarlo o restringirlo.
Las bases filosóficas del liberalismo que han sido
reconocidas en las constituciones liberales son libertad e igualdad.
1) Libertad: Decir para el liberalismo que los hombres son
libres ímplica que cada uno de ellos puede pensar, expresarse y obrar como él
quiera y la libertad de otros es el único límite de la libertad de cada uno. Tampoco
puede el Estado imponer o interferir en los planes de vida que los individuos
libremente elijan, bajo pretexto de que ellos son inconvenientes, inmorales,
etcétera. Este es el llamado “principio de autonomía".
2) Igualdad: Decir
para el liberalismo que los hombres nacen iguales significa que nadie puede
beneficiarse por herencia de derechos o de privilegios que lo coloquen por
encima de otros. Pero el concepto de igualdad no implica —todavía más, lo
excluye- que todos los hombres tengan en la realidad el mismo status o
bienestar económico. Al ser la libertad el valor supremo, la igualdad se limita
a una igualdad de posibilidades, de tratamiento frente a la ley.
Conjugando los principios de libertad e igualdad llegaremos
a la conclusión de que el liberalismo exige un gobierno representativo. ¿Por
qué? Una respuesta simple, sin ahondar en profundas cuestiones filosóficas
acerca de la justificación o superioridad moral de la democracia, sería la
siguiente: al ser los hombres libres e iguales, ninguna autoridad puede
imponerles obediencia.
El poder no puede basarse más que en el acuerdo o consenso
de los miembros de la sociedad. Nadie puede ejercer el gobierno de una
comunidad sino por el consentimiento de los ciudadanos que le delegan el
derecho de mandarlos; de ahí se derivan como consecuencias necesarias el
sistema representativo y las elecciones. Lo hasta aquí expuesto no nos debe
llevar al grosero error de identificar a la ideología liberal con el lema
laissez faire, laissez paser, le monde va de lui méme (dejar hacer, dejar
pasar, el mundo va sólo por su rumbo). Si cometemos tamaño equivoco, reduciremos
una teoría filosófica, una forma de vida, a una simple teoría económica y
caeremos en un “liberalismo” que no es tal, una postura egoísta que ignora la
miseria ajena y se ufana soberbiamente de las desigualdades económicas.
Cuando en la segunda década del siglo XX irrumpe el
constitucionalismo social, la óptica cambia: no se trata de abolir o
menospreciar lo que de rescatable se admitía en el anterior constitucionalismo,
sino de ampliarlo con nuevos contenidos; hay que añadir y no amputar.
El constitucionalismo social es un movimiento universal que
defiende y promueve la incorporación a las constituciones de los derechos
sociales que tuvo su inicio con la sanción de la Constitución de México de
1917, resultado directo de la Revolución mexicana, en Argentina, con la
Constitución de la provincia de Mendoza en 1916, en Alemania, con la
Constitución de la República de Weimar en 1919 y en España con la Constitución
española de 1931
El constitucionalismo social se maneja con
una pluralidad de lineamientos que los estudiosos del tema clasifican así:
a) inclusión en las constituciones formales de una
declaración de derechos “sociales” y “económicos”, que abarcan el ámbito de la
educación, la cultura, la familia, el trabajo, la asociación profesional o
sindical, la propiedad, la economía, la minoridad, la ancianidad y la seguridad
social, entre otros temas,
b) regulaciones en torno de la llamada cuestión social, que
se refiere a la situación del hombre en función del trabajo y a las relaciones
entre el capital y el trabajo, clases sociales y factores de producción,
empleadores y trabajadores, sindicatos y Estado.
En nuestro país la Constitución, que data de 1853,
surgió en una atmósfera que estaba muy lejos, en el tiempo, de la que iba luego
a respirar el constitucionalismo social del siglo XX. Es imposible, entonces,
pretender que los contenidos de éste aparecieran expresamente en las normas de
1853.
Pero, debe quedar bien en claro que la omisión de normas
como las que hoy abundan en constituciones contemporáneas no quiere decir que
la Constitución de 1853 resulte impermeable al constitucionalismo social.
Al contrario, la Constitución del 1853 no se le opone en
ninguna de sus normas ni en la interpretación que de la Constitución hizo y
hace el derecho judicial. No impide que la legislación reciba sus contenidos,
tiene flexibilidad y dinamismo para ser interpretada en forma tal que no
contradiga aquellos principios y tampoco se les opone en su ideología o
filosofía política.
En nuestra Carta Magna, algo del
constitucionalismo social fue incorporado finalmente —tras un intento en 1949—
en la reforma de 1957, en el artículo 14 bis.
Al igual que ésta, las constituciones provinciales que
contienen normas de carácter social son posteriores al año 1957.
Fuente
Consultada:
Formación Política Para La Democracia Editorial Biblioteca de Redacción Tomo II
Educacion Cívica 2 EDit. Santillana – Secundaria – Casullo-Bordone-Hirschmann-Masquelet y Otros
Formación Política Para La Democracia Editorial Biblioteca de Redacción Tomo II
Educacion Cívica 2 EDit. Santillana – Secundaria – Casullo-Bordone-Hirschmann-Masquelet y Otros
Actividad:
1)
justificá la siguiente afirmación: “El constitucionalismo social es igual al
constitucionalismo liberal”
A partir de
la lectura del artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional distinguí y
enumera los derechos de los trabajadores, los derechos de los gremios y los
derechos de la seguridad social.
Artículo Nº 14 bis de la Constitución
Nacional
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de
las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas
de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa;
salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración
en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la
simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de
su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna.
La incorporación de los tratados de
derechos humanos a la Constitución.
EL Derecho internacional público rige las relaciones de los
Estados entre sí y con organizaciones
internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU) o la
organización de Estado Americanos (OEA). Las normas del derecho internacional
se rigen por las costumbres o prácticas internacionales o por acuerdos entre
países, como los tratados internacionales bilaterales, entre dos países, o
multilaterales, entre muchos países.
Luego de la Segunda Guerra Mundial, tras las aberrantes
violaciones a los derechos humanos producidas durante la guerra, distintas
organizaciones internacionales fueron creadas con el fin de elaborar normas
para proteger estos derechos de las personas.
Estos conjuntos de normas fueron incorporados en nuestra
Constitución , que les atribuyo jerarquía constitucional a todos ellos y los
que los legisladores decidan incluir con posterioridad con el voto favorable de
los dos tercios de sus integrantes. (
articulo 75, inciso 22) Entre otros, podemos mencionar: La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaración Universal de
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; el Pacto internacional sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre la
Prevención y Sanción del delito de Genocidio; la Convención internacional sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación racial; La Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Por este motivo, las normas internacionales destinadas a
proteger los derechos humanos se encuentran establecidas en el rango superior
de las normas nacionales y deben ser respetadas y aplicadas por todas las
autoridades de nuestro país.
Actividad:
A continuación se presenta una solicitud de la CIDH ante el incumplimiento de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado Nacional,
en referencia a las condiciones de detención preventiva de una líder indígena.
1)
Investigá que es la
“prisión preventiva” y cuáles son las causas en las que se aplica.
2)
¿Cual es el reclamo
de la CIDH?
3)
¿Porque causa apela
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
4)
Investigá cual es
la situación actual de Milagro Sala.
OEA
» Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) » Prensa » Comunicados » 2017 » 173
CIDH considera
incumplidas cautelares a favor de Milagro Sala en Argentina y envía solicitud a
la Corte Interamericana
3 de noviembre de 2017
Washington, D.C. - La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) solicitó el 3 de noviembre
de 2017 a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que adopte medidas
provisionales a favor de Milagro Sala con respecto al Estado de Argentina,
porque considera que el Estado ha incumplido las medidas cautelares dictadas en
su favor. En enero de 2016, organizaciones de derechos humanos de Argentina
solicitaron a la Comisión la adopción de las medidas cautelares a favor de
Milagro Sala, lidere indígena.
El 27 de julio de
2017, tras haber recibido información de ambas partes y haber efectuado una
visita al centro de detención, la Comisión Interamericana otorgó medidas
cautelares a favor de Milagro Sala a través de la Resolución 23/17. A
juicio de la Comisión, existían suficientes elementos para considerar que,
entre otros aspectos, las condiciones de detención de Milagro Sala constituían
una situación de hostigamiento y estigmatización que ponía en riesgo su vida e
integridad, situación agravada por el estado de la salud mental de la
beneficiaria. Por lo anterior, la CIDH dispuso que el Estado argentino debía
adoptar medidas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de
la beneficiaria; concertar con ella las medidas a tomar; y teniendo en cuenta
la excepcionalidad de la detención preventiva, adoptar medidas alternativas,
tales como el arresto domiciliario o que la beneficiaria Sala enfrentara el
proceso en libertad.
Después del otorgamiento
de la medida cautelar, la Comisión encontró que las autoridades judiciales de
Jujuy tomaron decisiones que se distancian del cumplimiento de las medidas
cautelares dictadas por la Comisión y que, por el contrario, agravan la
situación de riesgo de la beneficiaria. Inicialmente las autoridades judiciales
ordenaron la detención domiciliaria para Milagro Sala. Sin embargo, bajo un
estricto régimen de seguridad que reproducía las condiciones de la
Penitenciaría en su domicilio. Posteriormente, la Cámara de Apelaciones y
Control de la Provincia de Jujuy ordenó el retorno de la procesada a la
Penitenciaría. Y finalmente, un juez ordenó el reingreso de Milagro Sala al
Penal porque ella se habría negado a ser trasladada a un centro médico donde se
la practicarían exámenes clínicos. Además, la Comisión tuvo conocimiento de la
grave situación psicológica que atraviesa la beneficiaria por la angustia que
le generan las últimas decisiones tomadas por las autoridades del Estado, lo
que la habría llevado a causarse una autolesión, en adición a la causada con
anterioridad al otorgamiento de las medidas cautelares.
La CIDH encuentra que
las actuaciones descritas, no se dirigen a cumplir las medidas cautelares. Las
más recientes acciones, analizadas en conjunto con otros factores de riesgo
identificados en la Resolución 23/17, agravarían el riesgo para la vida e
integridad personal de la señora Milagro Sala. En consideración de la CIDH, la
situación actual de Milagro Sala cumple con los requisitos de extrema gravedad,
urgencia y riesgo de daño irreparable previstos en el artículo 63.2 de la Convención para el
otorgamiento de medidas provisionales.
La CIDH es un órgano
principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo
mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia
y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano
consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros
independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título
personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 173/17
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