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Prof. Federico Cantó

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jueves, 31 de julio de 2014

LEY DE CAPITALIZACION DE BUENOS AIRES, 1826

La declaración de Guerra por parte del Imperio del Brasil hacia las Provincias Unidas del Rio de la Plata a causa de la anexión de la Banda Oriental, apuro las decisiones del Congreso Constituyente de 1824 quien sancionó la Ley de Presidencia y de Capitalización de Buenos Aires ante la inminente necesidad de centralizar el poder para hacer frente a la guerra.

Ley de Capitalización de la Ciudad de Buenos Aires de 1826 .
7 de marzo de 1826 
Congreso General Constituyente 
Fuente 
Emilio Ravignani, Asambleas constituyentes argentinas. Buenos Aires, Ed. Peuser, 1939, T. 2, p. 876. 

El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley: 

Artículo 1° 
La ciudad de Buenos Aires es la capital del Estado.

Artículo 2° 
La capital con el territorio que abajo se señalará queda bajo la inmediata y exclusiva dirección de la Legislatura Nacional y del Presidente de la República. 

Artículo 3° 
Todos los establecimientos de la capital son nacionales. 

Artículo 4° 
Lo son igualmente todas las acciones, no menos que todos los deberes y empeños contraídos por la Provincia de Buenos Aires. 

Artículo 5° 
Queda solemnemente garantido el cumplimiento de las leyes dadas por la misma Provincia, tanto las que consagran los primeros derechos del hombre en sociedad, como las que acuerdan derechos especiales en toda la extensión de su territorio. 

Artículo 6° 
Corresponde a la capital del Estado todo el territorio que se comprende entre el puerto de las Conchas y el de la Ensenada; y entre el Río de la Plata y el de las Conchas, hasta el puente llamado de Márquez, y desde éste, tirando una línea paralela al Río de la Plata, hasta dar con el de Santiago. 

Artículo 7° 
En el resto del territorio perteneciente a la Provincia de Buenos Aires se organizará por ley especial una Provincia. 

Artículo 8° 
Entretanto dicho territorio queda también bajo la dirección de las autoridades nacionales. 

Sala del Congreso, en Buenos Aires, a 4 de marzo de 1826. 
ALEJO VILLEGAS MANUEL DE ARROYO PINEDO 
Secretario Presidente 

viernes, 25 de julio de 2014

TRATADO DE BENEGAS

Tratado de Benegas, firmado entre las provincias de Santa Fe y Buenos Aires luego de la batalla de Cepeda. 24 de noviembre de 1820. Martín Rodríguez, Estanislao López y Juan Bautista Bustos.


Fuente: 
Emilio Ravignani, Asambleas Constituyentes Argentinas. Buenos Aires, Ed. Peuser, 1939. T. VI, 2° parte. 

Tratado solemne definitivo y perfecto de paz entre Santa Fe y Buenos Aires. 
Deseosos de transar las desavenencias desgraciadamente suscitadas, poniendo término a una guerra destructora entre pueblos hermanos, los infrascriptos, ciudadanos de una parte los Drs. Don Mariano Andrade y Don Matías Patrón, diputados por Buenos Aires y de la otra el Dr. Don Juan Francisco Seguí y Don Pedro Tomás de Larrachea, Diputados por Santa Fe, han acordado y convenido en los artículos que subsiguen, canjeados previamente los respectivos poderes: 

Artículo 1: Habrá paz, armonía, y buena correspondencia entre Buenos Aires, Santa Fe, y sus Gobiernos, quedando aquéllos, y éstos en el estado en que actualmente se hallan; sus respectivas reclamaciones, y derechos salvos ante el próximo Congreso Nacional. 

Artículo 2: Los mismos promoverán eficazmente la reunión del Congreso dentro de dos meses remitiendo sus Diputados á la Ciudad de Córdoba por ahora, hasta que en unidad elijan el lugar de su residencia futura. 

Artículo 3: Será libre el Comercio de Armas, Municiones, y todo artículo de guerra entre las partes contratantes. 

Artículo 4: Se pondrán en plena libertad todos los Prisioneros que existiesen recíprocamente pertenecientes á los respectivos territorios con los vecinos, y hacendados extraídos de ellos. 

Artículo 5: Son obligados los Gobiernos a remover cada uno en su territorio todos los obstáculos que pudieran hacer infructuosa la paz celebrada, cumpliendo exactamente las medidas de precaución con que deben estrecharse los vínculos de su reconciliación y eterna amistad. 

Artículo 6: El presente tratado obtendrá la aprobación de los SS. Gobernadores en él día, y dentro de ocho siguientes, será ratificado por las respectivas Honorables Juntas representativas. 

Artículo 7: Queda garante de su cumplimiento la Provincia mediadora de Córdoba, cuya calidad ha sido aceptada; y en su virtud -Subscriben los SS, que la representan, que tanto han contribuido con su oportuno influjo a realizarlo. 

Fecho y sancionado en la Estancia del finado Dn. Tiburcio Benegas á las márgenes del Arroyo del Medio el día 24, de Noviembre del año del Señor 1820, undécimo de la libertad de Sud América. 
Mariano Andrade. Matías Patrón. Juan Francisco de Seguí. Pedro Larrachea. Dr. Saturnino de Allende. Lorenzo Villegas. Cuartel General en Ramallo, Noviembre 24 de 1820. 
Aprobado y diríjase a la Honorable Junta Representativa de la Provincia para su ratificación. 
MARTÍN RODRÍGUEZ. Elías Galván, Secretario Militar. Ratificado en los siete artículos que comprende. Sala de Sesiones de la Junta Provincial de Buenos Aires, a 27 de noviembre de 1820. Ildefonso Ramos Mejía, presidente. Pedro Sebastiani, Vice-presidente. Félix Álzaga. Antonio Millán. Francisco 
Delgado. Santiago Rivadavia. Francisco Antonio de Escalada. Juan José Paso. Eulogio del Pardo. Rudecindo Linares. Mariano de la Fuente. Salvador Aguirre. Ignacio Correa. Severino Piñero. Victorio García de Zúñiga. Esteban Romero. Dr. Esteban Agustín Gazcón. Vocal Secretario. Es copia, Dr. 
Gazcón. 
Por lo tanto, y para que se tenga su debido cumplimiento y llegue a noticias de todos, publíquese por bando solemne, imprímase, fíjese en los parajes públicos acostumbrados y circúlese a quien corresponda. MARCOS BALCARCE. Manuel Obligado, Secretario. Es copia. Don José Ramón de Basavilbaso.