> HISTORIA Y GEOGRAFIA NIVEL MEDIO: pactos preexistentes

Bienvenidos!

¡Bienvenidos!

Este blog es un espacio diseñado para los alumnos del nivel medio. Aquí encontrarán programas, contenidos y actividades de la asignatura Historia y Geografía. También podrán acceder a distintos recursos, diarios, películas, videos, textos, música y otros que contextualizan los temas desarrollados en clase.

Prof. Federico Cantó

Mostrando entradas con la etiqueta pactos preexistentes. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta pactos preexistentes. Mostrar todas las entradas

lunes, 4 de agosto de 2014

PACTO FEDERAL DE 1831

El retorno al pais de las tropas unitarias del Directorio, luego del desventajoso tratado de paz con el Brasil que acepto la constitución de la Banda Oriental en un estado independiente, provocó la guerra civil entre unitarios y federales.
Las tropas unitarias de Juan Lavalle y José María Paz se enfrentaron a los gobiernos federales y ,en 1830,se formó la Liga Unitaria. Frente a esta amenaza las provincias federales del Litoral enviaron representantes a la ciudad de Santa Fe con el fin de constituir una alianza defensiva contra la Liga Unitaria y en 1831 firmaron el pacto federal.

Pacto Federal del 4 de enero de 1831
Fuente:
Leoncio Gianello, Historia de Santa FE. Buenos Aires, Plus Ultra, 1978, p.394.

Art. 1° Los gobiernos de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente; reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.

2° Las provincias de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territorio de cada una de las tres provincias contratantes, o de cualquier otra de las tres que componen el Estado argentino.

3° Las provincias de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.

4° Se comprometen a no oir, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente Federación.

5° Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que algunas de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la República; siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias, ó a los intereses generales de ellas o de toda la República.

6° Se obligan también a no permitir que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias, ó a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.

7° Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

8° Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la franquicia y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargar en todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.

9° Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde se exportan o importan.

10° No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los habitantes de las otras dos.

11° Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley que nadie puede ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa de dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

12° Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fé a veintitrés de febrero del pasado año ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.

13° Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la declaración, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.

14° Las fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo anterior se envien en auxilio de la Provincia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de ésta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.

15° Interin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República residirá en la capital de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será "Comisión representativa de los gobierno de las provincias litorales de la República Argentina", cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

16° Las atribuciones de esta Comisión seran:

1° celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.

2° Hacer declaraciones de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las tres provincias litorales toda vez que estén acordes en que se haga tal declaración.

3° Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva, y nombrar el general que deba mandarlo.

4° Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias alistadas daba contribuir conforme al tenor del artículo trece.

5° Invitar a todas las demás provincias de la República cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general federativo se arregle la administración general del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.

Art. 17: El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno de Santa Fé, a los seis por el de Entre Rios y a los treinta por el gobierno de Buenos Aires. Dado en la ciudad de Santa Fé á cuatro días del mes de enero del ario de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno.

José María Rojas y Patrón - Antonio Crespo - Domingo Cullen.

ARTICULO ADICIONAL

Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes á su celebración por haber renunciado el señor general Don Pedro Ferre la comisión que se le confirió al efecto, y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá a él en los mismos términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben á que adhiriendo á el, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme á instrucciones suyas con su respectivo Comisionado.

Dado en la ciudad de Santa Fé a cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno.

3) Analizá los artículos del Pacto Federal de 1831 y justificá las siguientes afirmaciones:

a) “Las provincias litorales firmaron el Pacto Federal”
b) “El Pacto tiene características liberales”
c) “El tratado firmado en Santa Fe forma una alianza militar contra la Liga del Interior”

d)” El Pacto Federal reafirma los deseos de las provincias de constituir un Estado nacional.”

martes, 29 de julio de 2014

TRATADO DEL CUADRILÁTERO




Tratado del Cuadrilátero, acuerdo de paz firmado los gobiernos de Buenos Aires, Corrientes, Entre Ríos y Santa Fe en 1822

25 de enero de 1822 .Los gobiernos de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes

Fuente:
Emilio Ravignani, Asambleas constituyentes argentina. Buenos Aires, Ed. Peuser, 1939, T. VI, 2º parte, p. 155 y ss.

TRATADO DEL CUADRILÁTERO

Celebrado entre Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes 15 a 25 de enero de 1822

Por cuanto: los tratados solemnes de paz y permanente armonía sancionados por los Representantes de las cuatro provincias, Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, desde el 15 hasta el 25 de enero, han sido ratificados por los respectivos Gobiernos, con la mejor unanimidad de sentimientos, aurora luminosa de días más alegres, felices y venturosos que los de la amargura y el llanto que precedieron, arrobando la más lisonjera y consoladora idea de que se aproximan ya los dulces momentos de la dicha, engrandecimiento y prosperidad de la Patria y nuestro nativo suelo, por cuyos dignos objetos se han multiplicado sacrificios, inmolando a su logro víctimas gloriosas, cuya sangre apreciable no debe ser infructuosa; y en obsequio de su mejor economía se han acordado los artículos siguientes:

Reunidos los Representantes de las cuatro provincias, Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, a saber: el Coronel Mayor, Ministro de la Guerra, D. Francisco de la Cruz; el Secretario del Gobierno en todos los ramos de la segunda, don Juan Francisco Seguí; D. Casiano Calderón, presidente del Congreso Provincial Entre-Riano, y el Sr. D. Juan Nepomuceno Goytía, cura de las Ensenadas de Corrientes, con el digno e importante objeto de solemnizar la paz saludable que disfrutan de un modo firme y permanente, fijándola en principios sólidos y recíprocamente ventajosos, y que sirvan de base a la mejor amistad y más duradera armonía, única fuente perenne, de donde deduce su vertiente toda apetecida felicidad, después de reconocidos y canjeados los respectivos poderes amplios, hemos convenido y acordado los artículos que subsiguen:

1°) Queda sancionada una paz firme, verdadera amistad y unión permanente entre las cuatro provincias contratantes, cuya recíproca libertad, independencia, representación y derechos se reconocen y deben guardarse entre sí en igualdad de términos, como están hoy de hecho constituidas, sin que por este acto solemne se gradúen renunciados los que defiende Santa Fe sobre el territorio de Entre Ríos, por documentos legítimos y amparos superiores, cuya reclamación legal, como las competentes a las demás de los suyos y respectivos, son el soberano legítimo Congreso General de todas las provincias en la oportunidad que presente el orden de los sucesos americanos en su perfecta tranquilidad y absoluta cesación de oscilaciones políticas, cuyas innovaciones convenientes serán obedecidas como emanadas de la soberanía nacional.

2°) Si los españoles, portugueses o cualquier otro poder extranjero invadiese y dividiese la integridad del territorio nacional, todas inmediatamente pondrán en ejercicio su poder y recursos para arrojarlo de él, sin perjuicio de hacer oficialmente al Gobierno agresor las reclamaciones que estime justas y oportunas.

3°) Subsiste la misma liga contra cualquier poder de los designados, que incida en igual defecto contra el territorio particular o jurisdicción que cada una de las cuatro provincias disfruta de buena fe, en pacífica posesión, según las demarcaciones y términos respectivos, quedando divisorios provisoriamente de la de Entre Ríos y Corrientes, los arroyos Guayquiraró, Miriñay, Tranquera de Loreto, con el territorio de Misiones, sin perjuicio del derecho que defiende Santa Fe de las cincuenta leguas que su Representante dice corresponderle por su fundación, y fueron deslindadas hasta los mojones, o al menos hasta el río Corrientes, como los que tenga esta provincia a su favor, cuya decisión queda al soberano Congreso General.

4°) Ligan los mismos deberes contra todo poder americano que pretenda usurpar por las armas los derechos detallados en el artículo 1°. En cuya virtud si alguna o todas las demás provincias de la nación atacaren con fuerza a cualquiera de las cuatro amigas, se les harán por todas en unión las más serias y formales protestas sobre su agresión, y caso de ser desatendidas, irán en su auxilio las otras tres, facilitando más a la invadida todos los recursos que necesite, que deberán satisfacerse por ésta, concluida la guerra, a los plazos que se estipulen.

5°) Si la provincia invadida hubiese dado mérito a ello, en juicio de las tres, éstas entonces interpondrán su mediación para con la agresora, a fin de que se evite la guerra; y si ésta se prestase en conformidad, estará obligada a darle la satisfacción necesaria, y si no, correrá la suerte que ella misma ha provocado; más si este caso fuese a la inversa, obrarán las tres provincias consecuentes a lo acordado en el artículo anterior.

6°) Ninguna de las provincias contratantes podrá declararse la guerra u hostilidad ni a otra cualquiera de las del territorio de la nación sin acuerdo y consentimiento de las otras tres, por medio de diputados autorizados a ese objeto, que a presencia y examen de las causales que puedan ocurrir la decida, y sin que antes de verificarse un suceso tan funesto se pidan las satisfacciones correspondientes a los que se sospechen haber faltado a sus deberes respectivos.

7°) La de Buenos Aires facilitará, en cuanto lo permita su estado y recursos, el armamento, municiones y demás artículos de guerra a cualquiera de las  otras que lo necesite y pida, cuyo importe de los renglones que se suministrasen, será satisfecho en la especie, modo y tipo que contratasen los respectivos Gobiernos, quedando a más libre el comercio de aquellos entre las cuatro provincias. 

8°) Queda igualmente libre el comercio marítimo en todas las direcciones y destinos en buques nacionales, sin poder ser obligados a mandarlos abonar derechos, descargar para vender sus mercaderías o fruto por pretexto alguno por los Gobiernos de las cuatro provincias, cuyos puertos subsisten habilitados en los mismos términos; sólo si, por obviar el perjudicial abuso del contrabando, podrán ser reconocidos por los guardacostas respectivos, como sus licencias, guías y demás documentos con que deban navegar, siendo decomiso lo que venga fuera de ellos. 

9°) Buenos Aires, por un principio de generosidad y buena correspondencia con el actual Gobernador de Entre Ríos y el de Corrientes, da por condonados, sucedidos y chancelados cuantos cargos puede hacer y reclamaciones justas por los enormes gastos que le obligó causar la temeraria invasión del finado Ramírez, consagrando gustoso todos sus sacrificios al inestimable ídolo de la paz entre hermanos americanos unidos con tan íntimas como sagradas relaciones y esperando sólo la paga de la gratitud a los esmeros que ha prodigado a su logro.

10°) La provincia de Entre Ríos devolverá a la de Corrientes todas las propiedades de ésta o de algunos particulares de la misma que, sacadas por D. Francisco Ramírez, existan a la disposición del Gobierno y ser notorio pertenecerle, y sólo en las que necesiten justificación se producirá brevemente. 

11°) Todos los prisioneros correntinos, de los que condijo de Corrientes, Ramírez, que se hallen sirviendo en algunas de las provincias o que sin esa calidad estén de soldados, serán restituidos a aquella, siempre que ellos lo quieran voluntariamente. 

12°) Los desertores que de una provincia se pasaren a otra, serán devueltos recíprocamente luego que sean reclamados.

13°) No considerando útil al estado de indigencia y devastación en que están envueltas las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes por dilatadas guerras civiles que han soportado a costa de sangre, desembolsos, ruinas y sacrificios de todo género, su concurrencia al diminuto Congreso reunido en Córdoba , menos conveniente a las circunstancias presentes nacionales, y al de separarse la de Buenos Aires, única en regular aptitud respectiva para sostener los enormes gastos de un Congreso, sus empresas marciales y en sostén de su naciente autoridad, quedan mutuamente ligadas a seguir la marcha política adoptada por aquella en el punto de no entrar en Congreso por ahora, sin previamente arreglarse, debiendo, en consecuencia, la de Santa Fe retirar su diputado de Córdoba. 

14°) Si consiguiente a la marcha política que se adopta algunas de las provincias contratantes creyese después ser llegada la oportunidad de instalarse el Congreso General, se harán entre sí las invitaciones correspondientes. 

15°) El territorio de Misiones queda libre para formarse su Gobierno y para reclamar la protección de cualquiera de las provincias contratantes. 

16°) En consecuencia, se devolverán todas las propiedades que reclame, en conformidad a lo acordado en el artículo 10 con respecto a Corrientes, luego que haya nombrado legítimamente su Gobierno. 

17°) Los presentes artículos serán ratificados por los Gobiernos de Santa Fe y Entre Ríos, en el término de dos días, y en el de veinte, por los de Buenos Aires y Corrientes. 

Acordados y sancionados en la ciudad capital de la provincia de Santa Fe de la Vera Cruz desde el 15 de enero hasta hoy 25 del mismo año del Señor de 1822, trece de la libertad del Sud. 

Fdo.: 
Francisco DE LA CRUZ 
Juan Francisco SEGUÍ 
Casiano CALDERÓN 
Dr. D. Juan Nepomuceno GOYTÍ 

Enero 15 de 1822. Ratificado en todas sus partes. 

Fdo.: Estanislao LÓPEZ 

Paraná, Enero 27 de 1822. Quedan ratificados en todas sus partes los artículos del tratado solemne de paz por el Poder Ejecutivo que invisto. 

Fdo.: 
Lucio MANSILLA 

Buenos Aires, 8 de febrero de 1822. Ratificados. 

Fdo.: 
RODRÍGUEZ 
Bernardino RIVADAVIA 






viernes, 25 de julio de 2014

TRATADO DE BENEGAS

Tratado de Benegas, firmado entre las provincias de Santa Fe y Buenos Aires luego de la batalla de Cepeda. 24 de noviembre de 1820. Martín Rodríguez, Estanislao López y Juan Bautista Bustos.


Fuente: 
Emilio Ravignani, Asambleas Constituyentes Argentinas. Buenos Aires, Ed. Peuser, 1939. T. VI, 2° parte. 

Tratado solemne definitivo y perfecto de paz entre Santa Fe y Buenos Aires. 
Deseosos de transar las desavenencias desgraciadamente suscitadas, poniendo término a una guerra destructora entre pueblos hermanos, los infrascriptos, ciudadanos de una parte los Drs. Don Mariano Andrade y Don Matías Patrón, diputados por Buenos Aires y de la otra el Dr. Don Juan Francisco Seguí y Don Pedro Tomás de Larrachea, Diputados por Santa Fe, han acordado y convenido en los artículos que subsiguen, canjeados previamente los respectivos poderes: 

Artículo 1: Habrá paz, armonía, y buena correspondencia entre Buenos Aires, Santa Fe, y sus Gobiernos, quedando aquéllos, y éstos en el estado en que actualmente se hallan; sus respectivas reclamaciones, y derechos salvos ante el próximo Congreso Nacional. 

Artículo 2: Los mismos promoverán eficazmente la reunión del Congreso dentro de dos meses remitiendo sus Diputados á la Ciudad de Córdoba por ahora, hasta que en unidad elijan el lugar de su residencia futura. 

Artículo 3: Será libre el Comercio de Armas, Municiones, y todo artículo de guerra entre las partes contratantes. 

Artículo 4: Se pondrán en plena libertad todos los Prisioneros que existiesen recíprocamente pertenecientes á los respectivos territorios con los vecinos, y hacendados extraídos de ellos. 

Artículo 5: Son obligados los Gobiernos a remover cada uno en su territorio todos los obstáculos que pudieran hacer infructuosa la paz celebrada, cumpliendo exactamente las medidas de precaución con que deben estrecharse los vínculos de su reconciliación y eterna amistad. 

Artículo 6: El presente tratado obtendrá la aprobación de los SS. Gobernadores en él día, y dentro de ocho siguientes, será ratificado por las respectivas Honorables Juntas representativas. 

Artículo 7: Queda garante de su cumplimiento la Provincia mediadora de Córdoba, cuya calidad ha sido aceptada; y en su virtud -Subscriben los SS, que la representan, que tanto han contribuido con su oportuno influjo a realizarlo. 

Fecho y sancionado en la Estancia del finado Dn. Tiburcio Benegas á las márgenes del Arroyo del Medio el día 24, de Noviembre del año del Señor 1820, undécimo de la libertad de Sud América. 
Mariano Andrade. Matías Patrón. Juan Francisco de Seguí. Pedro Larrachea. Dr. Saturnino de Allende. Lorenzo Villegas. Cuartel General en Ramallo, Noviembre 24 de 1820. 
Aprobado y diríjase a la Honorable Junta Representativa de la Provincia para su ratificación. 
MARTÍN RODRÍGUEZ. Elías Galván, Secretario Militar. Ratificado en los siete artículos que comprende. Sala de Sesiones de la Junta Provincial de Buenos Aires, a 27 de noviembre de 1820. Ildefonso Ramos Mejía, presidente. Pedro Sebastiani, Vice-presidente. Félix Álzaga. Antonio Millán. Francisco 
Delgado. Santiago Rivadavia. Francisco Antonio de Escalada. Juan José Paso. Eulogio del Pardo. Rudecindo Linares. Mariano de la Fuente. Salvador Aguirre. Ignacio Correa. Severino Piñero. Victorio García de Zúñiga. Esteban Romero. Dr. Esteban Agustín Gazcón. Vocal Secretario. Es copia, Dr. 
Gazcón. 
Por lo tanto, y para que se tenga su debido cumplimiento y llegue a noticias de todos, publíquese por bando solemne, imprímase, fíjese en los parajes públicos acostumbrados y circúlese a quien corresponda. MARCOS BALCARCE. Manuel Obligado, Secretario. Es copia. Don José Ramón de Basavilbaso.