Mecanismos específicos de participación
popular en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
A continuación se transcriben artículos del Título Segundo, Derechos
Políticos y Participación ciudadana de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 63.- La
Legislatura , el Poder
Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir
asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la
presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es
obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del
electorado de la Ciudad
o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de
proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos
industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes
públicos.
ARTICULO 64.- El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la
presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del
uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura , seguirán
el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.
ARTICULO 65.- El electorado puede ser consultado mediante referéndum
obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una
norma de alcance general. El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no
puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a
referéndum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera
tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de
iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de firmas del total
de inscriptos en el padrón de la
Ciudad.
N o pueden ser sometidas a referéndum las materias excluidas
del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que
requieran mayorías especiales para su aprobación.
N
ARTICULO 66.- La
Legislatura , el
Gobernador o la autoridad de la
Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales,
a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas
competencias. El sufragio no será obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no
pueden ser objeto de referéndum, excepto la tributaria.
ARTICULO 67.- El electorado tiene derecho a requerir la revocación
del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su
desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los
extremos señalados y convocar a referéndum de revocación dentro de los noventa
días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto
vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por
ciento de los inscriptos.
Actividad:
1) A partir de la lectura de los artículos identificá los
mecanismos de participación popular contemplados en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
2) Establece en que se diferencian la Constitución
Nacional y la de CABA.
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