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Este blog es un espacio diseñado para los alumnos del nivel medio. Aquí encontrarán programas, contenidos y actividades de la asignatura Historia y Geografía. También podrán acceder a distintos recursos, diarios, películas, videos, textos, música y otros que contextualizan los temas desarrollados en clase.

Prof. Federico Cantó

martes, 5 de agosto de 2014

LEY DE ADUANAS 1835

En 1835, Rosas sancionó la Ley de Aduanas, que protegía a las materias primas y productos locales, prohibiendo en algunos casos y gravando con altos aranceles en otros, el ingreso de la mercadería importada que pudiera perjudicar a la producción nacional. La Ley favoreció a las provincias pero sobre todo a Buenos Aires que aumentó notablemente sus ingresos aduaneros.

Ley de Aduanas de 1835 .18 de diciembre de 1835 
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. 
Fuente 
José María Rosa,Defensa y pérdida de nuestra independencia económica. Buenos Aires, Haz, 1954 
_______________________________________________________ 
Ministerio de Hacienda. - Buenos Aires, diciembre 18 de 1835 - Año 26 de la Libertad, 20 de la Independencia y 6 de la Confederación Argentina. 
El Gobierno en uso de las facultades extraordinarias que inviste ha tenido a bien promulgar la siguiente ley de aduana. 

Capítulo I 
De las entradas marítimas 
Artículo 1º: Se suprime el derecho de cuatro por mil, que bajo la denominación de Contribución Directa, se exigía a los capitales a consignación, tanto nacionales como extranjeros. 
Art. 2º: Desde el 1º de Enero de 1836, serán libres de derechos a su introducción a la Provincia, las pieles crudas ó sin manufacturar, la cerda, crin, lana de carnero, pluma de avestruz, el sebo en rama y derretido, las astas, puntas de astas, huesos, carnes tasajo y el oro y plata sellada. 
Art. 3°: Pagarán un cinco por ciento las azogues, máquinas, instrumentos de agricultura, ciencias y artes; los libros, grabados, pinturas, estatuas, imprentas; lanas y peleterías para fábrica; telas de seda, bordadas de oro y plata, con piedras o sin ellas, relojes de faltriquera, alhajas de plata y oro, carbón fósil, salitre, yeso, piedra de construcción, ladrillo, maderas; el 
bronce y acero sin labrar, cobres en galápagos ó duelas, estaño en planchas ó barras, fierro en barras, planchas ó flejes, hojalatas, bejuco para sillas, oblón y soldadura de estaño. 
Art. 4º: Pagarán un diez por ciento las armas, piedras de chispa, pólvora, alquitrán, brea, cabullería, seda en rama o manufacturada y arroz. 
Art. 5º: Pagarán un veinticuatro por ciento el azúcar, yerba mate, café, té, cacao, garbanzos, y comestibles en general; las bordonas de plata, cordones de hilo, lana y algodón, las obleas y pabilo. 
Art. 6º: Pagarán un treinta y cinco por ciento los muebles, espejos, choches, volantas, las ropas hechas, calzados, licores, aguardientes, vinos, vinagres, cidra, tabacos, aceite de quemar, valijas de cuero, baúles vacíos ó con mercancías, betún para el calzado, estribos y espuelas de plata ó platina, látigos, frazadas ó mantas de lana, fuelles para chimeneas ó cocinas, fuentes de estaño ó peltre, jeringas ó jeringuillas de hueso, marfil ó estaño, guitarras y guitarrillas, semillas de lino, terralla, máquinas para café, pasas de uva y de higo, quesos y la tinta negra para escribir. 
Art. 7º: Pagarán un cincuenta por ciento la cerveza, los fideos y demás pastas de masa, las sillas solas para montar, papas y sillas del estrado. 
Art. 8º: Pagarán un diez y siete por ciento todos los demás frutos y manufacturas que no sean expresados en los artículos anteriores. 
Art. 9º: Se exceptúan de esta regla: 1º Los sombreros de lana, pelo ó seda, armados ó sin armar que pagarán trece pesos cada uno. 2º La sal extranjera que pagará ocho reales por fanega. 
Art. 10º: El derecho de eslingaje será cuatro reales por bulto, en proporción de su peso y tamaño. 
Art. 11º: La merma acordada a los vinos, aguardientes, licores, cerveza en caldo y vinagre, será calculada por el Puerto de donde tomó el buque la carga, debiendo ser del diez por ciento de los Puertos del otro lado de la línea; del seis de los de este lado y tres de cabos adentro. 

Capítulo II 
Efectos prohibidos 
Artículo 1º: Queda prohibida la introducción en la Provincia de los efectos siguientes: herrajes de fierro para puertas y ventanas, alfajías, almidón de trigo, almas de fierro para bolas de campo y velas hechas, toda manufactura de lata ó latón, argollas de fierro y latón, argollas de fierro y bronce, asadores de fierro, arcos para calderos ó baldes, espuelas de fierro, frenos, cabezadas, riendas, coronas, lomillos, cinchas, cojinillos, sobrecinchas, maneadores, fiadores, lazos, bozales, bozalejos, rebenques y demás arreos para caballos; batidores o peines escarmenadores de talco, box ó carey, botones de aspa, hueso ó madera, y hormillas de uno ó cuatro ojos del mismo material; baldes de madera, calzadores de talco, cebada común, cencerros, cola de cueros, cartillas, y catones, escobas de paja, eslabones de fierro ó acero, espumaderas de fierro, estaño ó acero, ejes de fierro, ceñidores de lana, algodón ó mezclados, flecos para ponchos y jergas, porotos; lentejas, alverjas y legumbres en general; galletas, sunchos de fierro, acero ó metal para baldes ó calderos, herraduras para caballos, jaula para pájaros, telas para jergas, jergas y jergones para caballos, ligas y fajas de lana, algodón ó mezclada, maíz; manteca, mates que no sean de plata ú oro, mostaza en grano ó compuesta, perillas, peines blancos que no sean de marfil, tela para sobrepellones, ponchos y la tela para ellos, peinetas de talco ó carey; pernos de fierro, rejas para ventana, romanas de pilón, ruedas para carruajes, velas de sebo, hormas para 
sombreros y zapateros.
 Art. 2º: Queda, igualmente prohibida la introducción de trigo y harinas extranjeras, cuando el valor de aquél no llegue a cincuenta pesos por fanega. 
Art. 3º: En pasando de cincuenta pesos, el Gobierno concederá permiso a todo aquel que lo pida, debiendo determinarse en la solicitud el tiempo en que se ha de hacer introducción. 
Art. 4º: Sin embargo de la prohibición del Art. 2º, se admitirán a depósito las harinas extranjeras por tiempo indefinido, para que puedan ser reembarcadas sin derecho alguno. 
Art. 5º: En su descarga, recibo y reembarco, se observará el mismo orden que en los demás efectos que se introducen en el mercado. 
Art. 6º: Los almacenes en que se depositen, serán de cuenta del interesado, y se tomarán con reconocimiento del Colector: una de las llaves, de las dos que deben tener, quedará en poder del Alcaide de la Aduana, y la otra en mano del introductor o consignatario. 
Art. 7º: La Aduana no es responsable de ninguna clase de deterioros, ni cobrará eslingaje, pues ningún gasto es de su cuenta. 
Art. 8º: El Colector deberá visitar los almacenes y confrontar el número de barricas una vez al mes, y además siempre que lo crea conveniente. 

Capítulo III 
De la salida marítima 
Artículo 1º: Los cueros de toro; novillo, vaca, becerro, caballo y mula, pagarán por único derecho ocho reales por la pieza.
Art. 2º: Los cueros de nonato pagarán dos reales por pieza. 
Art. 3º: El oro y la plata labrada ó en barras pagará el uno por ciento sobre el valor de plaza. 
Art. 4º: El oro y plata sellada pagará el uno por ciento en la misma especie. 
Art. 5º: Todas las producciones del país que no sean expresadas en los artículos anteriores, pagarán a su esportación por único derecho el cuarto por ciento sobre valores de plaza. 
Art. 6º: Son libres de derecho a su exportación, los granos, miniestras, galleta, harina, las carnes saladas que se exporten en buques nacionales, la lana y piel de carnero, toda piel curtida, los artefactos y manufacturas del país. 
Art. 7º: Los efectos de entrada marítima, el tabaco en rama o manufacturado, y la yerba del Paraguay, Corrientes y Misiones su trasbordo, pagarán la quinta parte de los derechos que les correspondiesen introduciéndose en la Provincia, y el dos por ciento a su reembolso. 
Art. 8º: Se permite el trasbordo ó reembarco en los buques menores de la carrera para los puertos situados de cabos adentro, de los efectos siguientes: caldos, tabaco y yerba, tanto extranjeros como del país, arroz, fariña, harina, comestibles en general, sal, azúcar, todo artículo de guerra, alquitrán, brea cabullería, anclas, cadenas de buques, motones, cuadernales, obenques y demás de esa especie para proveer buques; pudiendo hacerse el transbordo y reembarco para los expresados puertos y en los mencionados buques, sin necesidad de abrir registro. 

Capítulo IV 
De la entrada terrestre 
Artículo 1º: La yerba mate y el tabaco del Paraguay, Corrientes y Misiones pagarán a su introducción el diez por ciento sobre valores de plaza. 
Art. 2º: Los cigarros pagarán el veinte por ciento.
Art. 3º: La leña y el carbón beneficiado de ella que venga en buque extranjero, pagarán el diez y siete por ciento. 
Art. 4º: Serán libres de derecho todos los efectos que no se expresan en los artículos anteriores: como igualmente las producciones del Estado de Chile que vengan por tierra. 

Capítulo V 
De la salida terrestre 
Artículo Único: Los frutos y mercaderías que se extraigan para las Provincias interiores serán libres de todo derecho, con la obligación de sacar la guía correspondiente. 

Capítulo VI 
De la manera de calcular y recaudar los derechos 

Artículo lº: Los derechos se calcularán sobre los valores de plaza por mayor. 
Art. 2º: En caso de que entre el Vista y el interesado se suscite una diferencia, que pase de un diez por ciento sobre el valor asignado, arbitrarán ante el Colector General, tres comerciantes, con presencia de los precios corrientes de plaza. 
Art. 3º: Los comerciantes árbitros serán sacados a la suerte de una lista de doce, que se formará a prevención en cada año por el Tribunal del Consulado. 
Art. 4º: Los árbitros reunidos no se apartarán sin haber pronunciado su 
juicio, que se ejecutará sin apelación. 
Art. 5º: En caso de confirmarse el juicio del Vista, pagará el que apeló otro 
tanto de la diferencia litigada. 
Art. 6º; Los comerciantes aceptarán letras pagaderas por iguales partes a tres y seis meses prefijos, en pasando de quinientos pesos el adeudo. 
Art. 7º: A ningún deudor de plazo cumplido se le admitirá despacho en la oficina de Aduana. 
Art. 8º: Esta ley será revisada cada año. 
Art. 9º: Las alteraciones que se hagan en los derechos de Aduana, si son en recargo no tendrán efecto sino a los ocho meses de su publicación oficial, respecto de las expediciones procedentes del otro lado de los cabos San Martín y Buena Esperanza; de cuatro meses de las que procedan de la costa del Brasil y del Este de África; y de treinta días respecto de las que procedan de cabos adentro. 
Art. 10º: Las alteraciones que se hagan disminuyendo los derechos, tendrán su cumplimiento desde el día inmediato siguiente al de su publicación oficial en los diarios. 
Art. 11º: Todo artículo de comercio satisfará los derechos correspondientes con arreglo a la ley que existiese el día de la llegada a puerto del buque que los conduce, y según lo prevenido en los artículos anteriores. 
Art. 12º: Esta ley, que deberá regir desde primero de Enero de 1836, será sometida al examen y deliberación de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia. 
Art. 13º: Publíquese y comuníquese a quienes corresponde, -JUAN M. ROSAS- José María Roxas.

lunes, 4 de agosto de 2014

UNITARIOS Y FEDERALES

UNITARIOS Y FEDERALES: LAS GUERRAS CIVILES


Entre 1828 y 1831 los enfrentamientos entre unitarios y federales se manifestaron de forma violenta en todo el país. La guerra con el Brasil concluyó en septiembre de 1828 con la firma de un tratado de paz que respondía a los intereses de Gran Bretaña. Este acuerdo reconocía a la Banda Oriental como un estado independiente lo que favorecía a los británicos ya que podían ampliar su influencia sobre el comercio del Río de la Plata desde el puerto de Montevideo. 

Dorrego, encargado de las relaciones exteriores de las Provincias Unidas, aprobó rápidamente el tratado  presionado por los británicos y asfixiado por los gastos de la guerra que eran financiados con recursos de la Aduana de Buenos Aires. 

Sin embargo, las tropas del Directorio que regresaban de Brasil rechazaban el desventajoso acuerdo. El 1° de diciembre de 1828, el jefe de las tropas, Juan Lavalle, organizó una rebelión unitaria contra Dorrego y lo derroca. Entre tanto, otro jefe unitario, José María Paz se dirigió con sus tropas hacia el interior para encabezar una rebelión contra los caudillos provinciales federales.

En Buenos Aires, Lavalle, fue nombrado gobernador en forma ilegítima. Dorrego se dirigió a la campaña buscando el auxilio de Rosas y sus colorados del monte. Sin embargo, fue derrotado en la batalla de Navarro y, traicionado por uno de sus coroneles, fue capturado. Lavalle ordena fusilarlo el 13 de diciembre. 

La reacción porteña no se hizo esperar. Rosas quien había sido nombrado comandante de las milicias urbanas desde 1827, se dirigió a Santa Fe donde junto al caudillo federal Estanislao López organizaron la contraofensiva. Lavalle fue derrotado luego de sangrientos enfrentamientos en la batalla del puente de  Márquez, sobre el actual río reconquista. Rosas, se instaló en Cañuelas y sitió las ciudad de Buenos Aires. Unos meses más tarde Lavalle se vio obligado a firmar un tratado de paz y abandonó Buenos Aires. Rosas restauró la legislatura disuelta por Lavalle y fue declarado “Restaurador de las Leyes”. Pocos días después, en diciembre de 1829, fue electo gobernador de la provincia de Buenos Aires con “facultades extraordinarias” para dictar leyes sin acuerdo de la Legislatura.

En tanto, el general Jose Paz, se había apoderado de Córdoba y en dos ocasiones derrotó a las milicias del caudillo riojano Facundo Quiroga quien había concurrido con sus fuerzas en auxilio de Bustos, el caudillo de Córdoba. Desde esta provincia Paz envió expediciones a otras provincias del norte y el oeste con el fin de desalojar del poder a los caudillos federales y reemplazarlos por unitarios. Para mediados de 1830 las provincias unitarias del interior formaron la “Liga del Interior” y otorgaron a Paz el Poder Supremo Militar. La Liga retiró a Buenos Aires la representación de las relaciones exteriores tensando el enfrentamiento con el resto de las provincias federales.

Las provincias del Litoral enviaron representantes a la ciudad de Santa Fe para firmar un pacto defensivo contra la Liga del Interior. El 4 de enero de 1831 firmaron el Pacto Federal. El país se encontraba inmerso en la guerra civil organizada en dos bandos: La Liga del Interior, de signo unitario, y la Liga del Litoral, embanderada en el federalismo.

Con la ayuda de la Liga del Litoral, Quiroga, caudillo de La Rioja, logró recuperar varias provincias del interior. Por su parte, Estanislao López, caudillo santafesino, avanzó desde el este hacia Córdoba. El general Paz fue hecho prisionero iniciando la derrota de la Liga del Interior. Quiroga avanzó sobre los ejércitos unitarios de Lamadrid en Tucumán y tras su triunfo los jefes unitarios huyeron refugiándose en Bolivia. 

El federalismo se impuso en todas las provincias abriendo una nueva etapa en la historia argentina bajo la impronta de los tres caudillos más importantes: Rosas, López y Quiroga. Cada uno de ellos representaba los intereses de su región y expresaban las diferencias internas del federalismo. De a poco logró imponerse el primero. Se dio paso entonces a la Confederación y volvió a retrasarse el dictado de una Constitución y la conformación de un Estado nacional.

ACTIVIDADES:

1) Utilizá el mapa y el texto para identificar las provincias que quedaron integradas en la Liga Unitaria de 1830.
2) ¿Por qué motivos se menciona a Rosas, López y Quiroga como los tres principales caudillos hacia 1831?
3) Analizá los artículos del Pacto Federal de 1831 y justificá las siguientes afirmaciones:

a) “Las provincias litorales firmaron el Pacto Federal”
b) “El Pacto tiene características liberales”
c) “El tratado de Santa Fe forma una alianza militar contra la Liga del Interior”
d)” El Pacto Federal reafirma los deseos de las provincias de constituir un Estado nacional.”

Pacto Federal.

3° Las provincias de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.
8° Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la franquicia y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargar en todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.
13° Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la declaración, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.
15° Interin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República residirá en la capital de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será "Comisión representativa de los gobierno de las provincias litorales de la República Argentina", cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.
16° Las atribuciones de esta Comisión seran:
3° Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva, y nombrar el general que deba mandarlo.
5° Invitar a todas las demás provincias de la República cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general federativo se arregle la administración general del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.



PACTO FEDERAL DE 1831

El retorno al pais de las tropas unitarias del Directorio, luego del desventajoso tratado de paz con el Brasil que acepto la constitución de la Banda Oriental en un estado independiente, provocó la guerra civil entre unitarios y federales.
Las tropas unitarias de Juan Lavalle y José María Paz se enfrentaron a los gobiernos federales y ,en 1830,se formó la Liga Unitaria. Frente a esta amenaza las provincias federales del Litoral enviaron representantes a la ciudad de Santa Fe con el fin de constituir una alianza defensiva contra la Liga Unitaria y en 1831 firmaron el pacto federal.

Pacto Federal del 4 de enero de 1831
Fuente:
Leoncio Gianello, Historia de Santa FE. Buenos Aires, Plus Ultra, 1978, p.394.

Art. 1° Los gobiernos de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente; reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.

2° Las provincias de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territorio de cada una de las tres provincias contratantes, o de cualquier otra de las tres que componen el Estado argentino.

3° Las provincias de Santa Fé, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.

4° Se comprometen a no oir, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente Federación.

5° Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que algunas de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la República; siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias, ó a los intereses generales de ellas o de toda la República.

6° Se obligan también a no permitir que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias, ó a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.

7° Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

8° Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la franquicia y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargar en todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.

9° Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde se exportan o importan.

10° No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los habitantes de las otras dos.

11° Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley que nadie puede ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa de dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

12° Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fé a veintitrés de febrero del pasado año ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.

13° Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la declaración, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.

14° Las fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo anterior se envien en auxilio de la Provincia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de ésta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.

15° Interin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República residirá en la capital de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será "Comisión representativa de los gobierno de las provincias litorales de la República Argentina", cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

16° Las atribuciones de esta Comisión seran:

1° celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.

2° Hacer declaraciones de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las tres provincias litorales toda vez que estén acordes en que se haga tal declaración.

3° Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva, y nombrar el general que deba mandarlo.

4° Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias alistadas daba contribuir conforme al tenor del artículo trece.

5° Invitar a todas las demás provincias de la República cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general federativo se arregle la administración general del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.

Art. 17: El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno de Santa Fé, a los seis por el de Entre Rios y a los treinta por el gobierno de Buenos Aires. Dado en la ciudad de Santa Fé á cuatro días del mes de enero del ario de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno.

José María Rojas y Patrón - Antonio Crespo - Domingo Cullen.

ARTICULO ADICIONAL

Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes á su celebración por haber renunciado el señor general Don Pedro Ferre la comisión que se le confirió al efecto, y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá a él en los mismos términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben á que adhiriendo á el, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme á instrucciones suyas con su respectivo Comisionado.

Dado en la ciudad de Santa Fé a cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos treinta y uno.

3) Analizá los artículos del Pacto Federal de 1831 y justificá las siguientes afirmaciones:

a) “Las provincias litorales firmaron el Pacto Federal”
b) “El Pacto tiene características liberales”
c) “El tratado firmado en Santa Fe forma una alianza militar contra la Liga del Interior”

d)” El Pacto Federal reafirma los deseos de las provincias de constituir un Estado nacional.”

jueves, 31 de julio de 2014

PRESIDENCIA DE RIVADAVIA

PRESIDENCIA DE RIVADAVIA Y GUERRA CON EL BRASIL

Desde su conformación, el Congreso, tuvo que resolver problemas que se presentaron en tres frentes: En el frente externo con Brasil, en el frente interno dentro de Buenos Aires y a su vez, entre Buenos Aires y el resto de las provincias.

En 1822, Brasil declaró su independencia de Portugal y conformó el Imperio del Brasil. El nuevo emperador invadió la Banda Oriental y la incorporó al imperio con el nombre de Provincia Cisplatina. El 1° de abril de 1825 un grupo de treinta y tres orientales al mando de Lavalleja se embarcaron desde Buenos Aires para organizar una campaña contra la ocupación brasileña. Lavalleja logró el apoyo de la población rural y acorraló a los brasileños en Montevideo. Poco después, y el 14 de junio, era establecido en Florida un Gobierno Provisorio y allí, el 25 de agosto de 1825, la Sala de Representantes proclamó la independencia de la provincia y de inmediato declaró su unión a las demás del Río de la Plata. El Congreso Constituyente aceptó la anexión de la Banda Oriental y el Brasil declaró la guerra a las Provincias Unidas.

El Congreso, frente a esta situación, consideró necesario centralizar el Poder Ejecutivo en una persona y promulgó en febrero de 1826 la “Ley de Presidencia”. Bernardino Rivadavia fue elegido presidente no constitucional. A su vez, se hacía necesario establecer la sede de la autoridad y el Congreso sancionó, en marzo, la “Ley de Capitalización de Buenos Aires”. Esta ley nacionalizaba el territorio de la ciudad y sus alrededores con todas sus dependencias, rentas y deudas. A su vez la provincia de Buenos Aires quedaba bajo la autoridad del gobierno nacional hasta que se constituyera en una nueva entidad política.

En la provincia de Buenos Aires estas leyes provocaron enfrentamientos entre los porteños unitarios, que apoyaban estas leyes y a Rivadavia, y los porteños federales, apoyados por los terratenientes y comerciantes, que pensaban que la ley hacía desaparecer a la provincia de Buenos Aires junto a sus privilegios económicos, ya que las rentas de la Aduana pasaban a pertenecer a toda la nación.

Hacia diciembre de ese año el Congreso sancionó una constitución de carácter unitaria que establecía una forma de gobierno representativa republicana. Si bien se reconocía una cierta autonomía de las provincias era el Poder Ejecutivo quien designaba a los gobernadores y los ponía “bajo la inmediata dependencia del presidente de la República.” Este artículo provocó el rechazo de la constitución por parte de las provincias que se levantaron contra el gobierno nacional. Entre los caudillos se destacaba la figura de Facundo Quiroga, caudillo riojano quien además de rechazar la constitución calificaba a Rivadavia y a los unitarios como antirreligiosos y combatió al gobierno central bajo el lema “Religión o Muerte”.

La falta de apoyo de Buenos Aires y el levantamiento de las provincias provocó el aislamiento de Rivadavia. El golpe de gracia que provocó su fin fue el tratado de paz con el Brasil. Pese a las victorias de las armas de las Provincias Unidas, Manuel García, ministro de Rivadavia, negoció la paz sobre la base de la cesión de la provincia al Imperio. La indignación por el tratado estalló en Buenos Aires el mismo día en que se supo la noticia; a pesar de que Rivadavia rechazó de plano el acuerdo, se vio obligado a renunciar el 27 de junio de 1827. El Congreso se disolvió y con él cesaron nuevamente las autoridades nacionales y la constitución. La provincia de Buenos Aires recuperó su autonomía, eligiendo gobernador a Manuel Dorrego, uno de los jefes de la oposición federal porteña.

ACTIVIDAD

1) Identificá los conflictos, y sus causas, que impidieron la consolidación de un poder central en las Provincias Unidas.
2) Explicá el contexto que provoca la renuncia de Rivadavia.


CONGRESO CONSTIUYENTE DE 1824

LOS PACTOS DE LA UNION: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1824
La conformación de un Estado nacional era una voluntad firme de las provincias que había sido expresada en diversos pactos y acuerdos posteriores a la caída del Directorio. La cuestión de la organización constitucional sólo era posible tratarla en un congreso general. Buenos Aires, sistemáticamente había postergado la formación de un congreso hasta 1823.
Luego de tres años de estabilidad económica y política tras las reformas rivadavianas la provincia de Buenos Aires promovió la convocatoria a un Congreso General Constituyente en la ciudad de Buenos Aires. Hacia fines de 1824 fueron llegando a la ciudad los diputados del interior, la influencia de Buenos Aires estaba garantizada debido al sistema de representación proporcional de diputados según la cantidad de habitantes de cada provincia.
Luego de un año de sesiones el Congreso promovió la “Ley Fundamental” de 1825.
ACTIVIDAD
1) Analizá los fragmentos de la ley fundamental que se presentan a continuación:

 “El Congreso General de las Provincias Unidas del Río de la Plata es y se declara constituyente. Por ahora y hasta la promulgación de la constitución que ha de reorganizar el estado, las provincias se regirán interinamente por sus propias instituciones.”

“La constitución que sancionare el congreso será ofrecida oportunamente á la consideración de las provincias, y no será promulgada ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada.
Por ahora y hasta la elección del poder ejecutivo nacional queda este provisoriamente encomendado al gobierno de Buenos Aires con las facultades siguientes:
1° Desempeñar todo lo concerniente á los negocios extranjeros, nombramiento y recepción de ministros y autorización de los nombrados.
2° Celebrar tratados, los que no podrá ratificar sin obtener previamente especial autorización del congreso.”

2)  Justificá las afirmaciones.

a) La ley fundamental es una constitución que establece un poder ejecutivo nacional.

b) La ley le otorgaba a Buenos Aires un poder total sobre las provincias.

CONSTITUCIÓN DE 1826

Texto de la Constitucion de 1826
Constitución de la Nación Argentina (1826)

SECCIÓN I

DE LA NACIÓN Y SU CULTO

Artículo 1° - La Nación Argentina es para siempre libre, e independiente de toda dominación extranjera.

Artículo 2° - No será jamás el patrimonio de una persona, o de una familia.

Artículo 3° - Su religión es la Católica Apostólica Romana, a la que prestará siempre la más eficaz, y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.

SECCIÓN II

DE LA CIUDADANÍA

Artículo 4° - Son ciudadanos de la Nación Argentina, primero, todos los hombres libres, nacidos en su territorio, y los hijos de éstos, donde quiera que nazcan: segundo los extranjeros que han combatido o combatieren en los ejércitos de mar y tierra de la República; tercero, los extranjeros establecidos en el país desde antes del año 16, en que declaró solemnemente su independencia, que se inscriban en el registro cívico; cuarto, los demás extranjeros establecidos, o que se establecieren después de aquella época, que obtengan carta de ciudadanía.

Artículo 5° - Los derechos de ciudadanía se pierden: primero, por la aceptación de empleos, distinciones, o títulos de otra nación sin la autorización del Congreso; segundo, por sentencia que imponga pena infamante, mientras no se obtenga rehabilitación conforme a la ley.

Artículo 6° - Se suspenden: primero, por no haber cumplido veinte años de edad, no siendo casado; segundo, por no saber leer, ni escribir, (esta condición no tendrá efecto hasta quince años de la fecha de la aceptación de esta Constitución:) tercero, por la naturalización en otro país: cuarto, por el estado de deudor fallido declarado tal; quinto, por el de deudor del tesoro público, que legalmente ejecutado al pago, no cubre la deuda; sexto, por el de demencia; séptimo, por el de criado a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago, o legalmente procesado en causa criminal, en que pueda resultar pena corporal o infamante.

SECCIÓN III

DE LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 7° - La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de régimen.

Artículo 8° - Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres altos poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, bajo las restricciones expresadas en esta Constitución.

SECCIÓN IV

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 9° - El poder legislativo se expedirá por un congreso compuesto de dos cámaras, una de representantes, y otra de senadores.

Artículo 10° - La cámara de representantes se compondrá de diputados elegidos por nombramiento directo de 1os pueblos, y a simple pluralidad de sufragios, en la proporción de uno por quince mil habitantes; o de una fracción que iguale al número de ocho mil.

Artículo 11° - Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la capital, cinco; por el territorio desmembrado de la capital, cuatro; por la provincia de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, tres; por la de Entre Ríos, dos; por la de Montevideo, cuatro: por la de Mendoza, dos; por la de Misiones, uno; por la de La Rioja, dos; por la de Salta y Jujuy, tres; por la de Santiago del Estero, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de San Luis, dos; por la de Santa Fe, uno; por la de Tucumán, tres; y por la de Tarija, dos.

Artículo 12° - Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero ese censo sólo podrá renovarse cada ocho años.

Artículo 13° - Podrá votar en la elección de representantes todo ciudadano expedito en el ejercicio de sus derechos con arreglo a los artículos 4°, 5° y 6°.

Artículo 14° - Por esta vez reglará cada junta de provincia los medios de hacer efectiva la elección directa de los representantes, en conformidad a los artículos anteriormente citados; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Artículo 15° - Ninguno podrá ser representante, sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento; veinticinco años cumplidos, un capital de cuatro mil pesos; o en su defecto, profesión, arte u oficio útil, y que no esté dependiente del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo. (Esta condición, por el término de diez años, sólo tendrá efecto respecto de los empleados ad nutum amovibles).

Artículo 16° - Los diputados durarán en su representación por cuatro años; pero la sala se renovará por mitad cada bienio. Artículo 17° - Los que fueren nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan sortearán los que deban salir en el primer bienio.

Artículo 18° - La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en la imposición de contribuciones, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas u objetarles reparos.

Artículo 19° - Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el Senado, al Presidente de la República, y sus ministros; a los miembros de ambas Cámaras, y a los de la Alta Corte de Justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, violación de la Constitución, particularmente con respecto a los derechos primarios de los conciudadanos, u otros crímenes que merezcan pena infamante o de muerte.

Artículo 20° - Los representantes en el acto de su incorporación prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 21° - Ninguno después de incorporado podrá recibir empleo del Poder Ejecutivo, sin el consentimiento de la Cámara, y sin que quede vacante su representación en el acto de admitirlo, salvo los empleos de escala.

Artículo 22° - Serán compensados por sus servicios con una dotación, que señalará la ley.

CAPÍTULO II

Del Senado

Artículo 23° - Formarán la Cámara del Senado los senadores nombrados por la Capital y provincias en el número y forma siguientes: Cada una formará por votación directa del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14, una junta de once individuos, que hayan de ejercer la función de electores, y que reúnan las mismas calidades exigidas para representantes en el artículo 15.

Los electores reunidos en la Capital de la provincia, al menos en las dos terceras partes, y elegido de entre ellos mismos presidente y secretario, votarán para senadores en un solo acto por boletas firmadas por dos individuos, de los que al menos uno no sea ni natural ni vecino de aquella provincia.

Concluida la votación y firmada el acta por todos los vocales, se remitirá cerrada y sellada por conducto del Poder Ejecutivo, al presidente del Senado (la primera vez al del Congreso). El presidente abrirá los pliegos ante el Senado (en la primera vez ante el Congreso), y hará leer las actas de las juntas electorales, que pasarán luego a una comisión, para que abra dictamen tanto sobre la validez de las formas, como sobre el número de sufragios que reúnan los candidatos. Serán proclamados senadores por deliberación del Senado (o del Congreso la primera vez) reunido al menos en sus dos terceras partes, los que, guardadas las formas, hayan obtenido en las respectivas juntas electorales una mayoría absoluta de sufragios.

Si aquéllas no se hubieren guardado, se repetirá la elección por las mismas juntas electorales; y si no hubiere resultado una mayoría absoluta, el Senado (en su caso el Congreso), formará una terna de los que hayan obtenido mayor número de votos, y elegirá de entre ellos por mayoría absoluta de votos al que crea más conveniente. Si no resultase en esta votación, mayoría absoluta, se reducirá entonces a los dos individuos, que hayan obtenido en ella, más sufragios, decidiendo el voto del presidente, el que debe ser excluido en caso de haber habido empate, para que los candidatos queden reducidos a dos. En este caso, fijada de nuevo la elección entre los dos individuos que resulten, se procederá a nueva votación, y será proclamado senador el que reúna la mayoría absoluta de sufragios, volviendo a decidir el presidente en el caso de nuevo empate.

Si alguno de los senadores hubiese obtenido mayoría absoluta en la junta electoral, el procedimiento del Senado (o en su caso del Congreso), para concluir la elección de ambos senadores, se hará por actos separados, y bajo las mismas formas para cada uno.

Artículo 24° - Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta y seis años cumplidos, nueve de ciudadano, un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica capaz de producirla.

Artículo 25° - Los senadores, en el acto de su incorporación, prestarán el juramento prescrito en el artículo 20.

Artículo 26° - Durarán en el cargo por el tiempo de nueve años, renovándose por terceras partes cada trienio y se decidirá por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir el primero y segundo trienio.

Artículo 27° - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.

Artículo 28° - La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios hará sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo.

Artículo 29° - La parte convencida y juzgada, quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.

Artículo 30° - Los senadores serán compensados por sus servicios con la dotación que les señalará la ley.

CAPÍTULO III

De las atribuciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 31° - Ambas Cámaras se reunirán en la Capital y tendrán sus sesiones diarias en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, debiendo permanecer en ella sus miembros en los meses restantes del año.

Artículo 32° - Cada sala, será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros.

Artículo 33° - Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales, señalará el tiempo de la duración de unos y otros y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

Artículo 34° - Ninguna de las salas comenzará sus funciones mientras que no hayan llegado al lugar de las sesiones, y se reúnan en cada una de ellas dos terceras partes de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los que no hayan concurrido a verificarlo, en los términos, y bajo los apremios, que cada sala proveerá.

Artículo 35° - Los senadores y representantes, jamás serán responsables por sus opiniones, discursos o debates.

Artículo 36° - Tampoco serán arrestados por ninguna otra autoridad durante su asistencia a la Legislatura, y mientras vayan y vuelvan de ella; excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen, que merezca pena de muerte, infamia, u otra aflictiva, de, lo que se dará cuenta a la sala respectiva con la información sumaria del hecho.

Artículo 37° - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o representante, por delito, que no sea de los expresados en el artículo 19, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada sala, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del tribunal competente para su juzgamiento.

Artículo 38° - Puede igualmente cada sala corregir a cualquiera de sus miembros, con igual número de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones; o removerlo por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias, que voluntariamente hicieron de sus cargos.

Artículo 39° - Cada una de las Cámaras - puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.

CAPÍTULO IV

De las atribuciones de1 Congreso

Artículo 40° - Al Congreso corresponde declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Poder Ejecutivo.

Artículo 41° - Recomendar al mismo, cuando lo estime conveniente, la negociación de la paz.

Artículo 42° - Fijar la fuerza de línea de mar y tierra en tiempo de paz y guerra.

Artículo 43° - Mandar construir o equipar las escuadras nacionales.

Artículo 44° - Fijar cada año los gastos generales, con presencia de los presupuestos presentados por el Gobierno.

Artículo 45° - Recibir anualmente la cuenta de inversión de los fondos públicos, examinarla y aprobarla.

Artículo 46° - Establecer derechos de importación y exportación; y por un tiempo que no pase de dos años, imponer, para atender a las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

Artículo 47° - Ordenar los empréstitos que hayan de negociarse sobre los fondos del Estado.

Artículo 48° - Fijar la ley, valor, peso y tipo de la moneda.

Artículo 49° - Establecer tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia, y reglar la forma de los juicios.

Artículo 50° - Acordar amnistías, cuando grandes motivos de interés público lo reclamen.

Artículo 51° - Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo 52° - Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo 53° - Demarcar el territorio del Estado, y fijar los límites de las provincias, sin perjuicio de la permanencia de las enumeradas en el artículo 11.

Artículo 54° - Habilitar puertos en las costas del territorio, cuando lo crea conveniente; y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades, provincias, en los casos, y con las calidades que la ley prefije.

Artículo 55° - Formar planes generales de educación pública.

Artículo 56° - Acordar premios a los que hayan hecho, o hicieron grandes servicios a la Nación.

Artículo 57° - Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios exclusivos por tiempo determinado.

Artículo 58° - Hacer, en fin, todas las demás leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza que reclame el bien del Estado; modificar, interpretar y abrogar las existentes.

CAPÍTULO V

De la formación y sanción de las leyes

Artículo 59° - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras que componen el cuerpo legislativo, por proyectos presentados por sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros.

Artículo 60° - Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos, de que trata el artículo 18.

Artículo 61° - Aprobado un proyecto de ley en la Cámara, en que haya tenido principio, se pasará a la otra, para que, discutido en ella, lo apruebe o lo deseche.

Artículo 62° - Ningún proyecto de ley, desechado por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 63° - Los proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras pasarán al Poder Ejecutivo.

Artículo 64° - Si el Poder Ejecutivo los subscribe, o en el término de diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

Artículo 65° - Si encuentra inconvenientes, el Poder Ejecutivo los devolverá con los reparos que juzgue necesarios, a la Cámara donde tuvieron su origen.

Artículo 66° - Reconsiderados en ambas Cámaras, con presencia de aquellos, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción.

Artículo 67° - Las votaciones de ambas Cámaras serán entonces nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa.

SECCIÓN QUINTA Del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO I

Naturaleza y calidades del poder

Artículo 68° - El Poder Ejecutivo de la Nación, se confía y encarga a una sola persona, bajo el título de Presidente de la República Argentina.

Artículo 69° - Ninguno podrá ser elegido presidente, que no haya nacido ciudadano de la República, y no tenga las demás calidades exigidas por esta Constitución, para ser senador.

Artículo 70° - Antes de entrar al ejercicio del cargo, el presidente electo hará en manos del presidente del Senado, y a presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente:

“Yo N…, juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de presidente que se me confía; que protegeré la religión católica, conservaré la integridad e independencia de la República y observaré fielmente la Constitución”.

Artículo 71° - El presidente durará en el cargo por el término de cinco años y no podrá ser reelecto a continuación.

Artículo 72° - En caso de enfermedad o ausencia del presidente, o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, el presidente del Senado lo suplirá, y ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de senador.

CAPÍTULO II

De la forma y tiempo de la elección de presidente

Artículo 73° - El presidente de la República será elegido en la forma siguiente: En la Capital, y en cada provincia, se nombrará una junta de quince electores, con las mismas calidades, y bajo las mismas formas, que para la elección de senadores. Artículo 74° - Reunidos los electores en la ciudad capital de cada una de aquéllas, cuatro meses antes que expire el término del presidente que acabe, y en un mismo día que fijará la Legislatura, votarán por un ciudadano para presidente de la República por balotas firmadas. Artículo 75° - Concluida la votación, y firmada el acta por todos los vocales, se remitirá, por el presidente de la Junta Electoral, cerrada y sellada, al presidente del Senado.

Artículo 76° - El presidente del Senado, reunidas todas las actas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras.

Artículo 77° - Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso, sacados a la suerte, procederán inmediatamente a formar el escrutinio, y anunciar lo que resulte de los sufragios en favor de cada candidato.

Artículo 78° - El que reúna las dos terceras partes de todos los votos, será proclamado inmediatamente presidente de la República.

Artículo 79° - Si ninguno reuniere las dos terceras partes de los sufragios de los electores, procederá el Congreso a consumar la elección, en los mismos términos prevenidos en los artículos 22 y 23, sobre la elección de los senadores.

Artículo 80° - La elección de presidente debe quedar concluida en una sola sesión, publicándose enseguida por la prensa las actas de las juntas electorales.

CAPÍTULO III

De las atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 81° - El presidente es el jefe de la administración general de la República.

Artículo 82° - Publica y hace ejecutar las leyes y decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.

Artículo 83° - Convoca al Congreso a la época prefijada por la Constitución, o extraordinariamente, cuando graves circunstancias lo demanden.

Artículo 84° - Hace anualmente la apertura de sus sesiones, reunidas ambas Cámaras al efecto en la sala del Senado, informándoles en esta ocasión del estado político de la Nación, y de las mejoras y reformas, que considere dignas de su atención.

Artículo 85° - Expide las órdenes convenientes, para que las elecciones, que correspondan, de senadores y diputados, se hagan en oportunidad, y con arreglo a la ley, dando cuenta al Congreso de los abusos que advirtiere.

Artículo 86 - Es el jefe supremo de las fuerzas de mar y tierra, exclusivamente encargado de su dirección en paz o en guerra; pero no puede mandar en persona el ejército, sin especial permiso del Congreso, con el sufragio de las dos terceras partes de cada Cámara.

Artículo 87° - Provee a la seguridad interior y exterior del Estado.

Artículo 88° - Publica la guerra y la paz y toma por sí mismo cuantas medidas pueden contribuir a prepararlas.

Artículo 89° - Hace los tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros; pero no puede ratificarlos sin la aprobación y consentimiento del Senado. En el caso que se estipule la cesión de alguna parte del territorio, o cualquiera género de gravámenes pecuniarios contra la Nación, será con el consentimiento de ambas Cámaras y con las dos terceras partes de votos.

Artículo 90° - Nombra y destituye a los ministros secretarios de Estado y del despacho general.

Artículo 91° - Nombra, igualmente los embajadores, ministros plenipotenciarios, enviados, cónsules generales y demás agentes, con aprobación del Senado.

Artículo 92° - Mientras el Senado tenga suspendidas sus sesiones, podrá, en caso de urgencia, hacer los nombramientos necesarios para los empleos indicados en el artículo anterior; obteniendo su aprobación, luego que se halle reunido.

Artículo 93° - Recibe, según las formas establecidas, los ministros y agentes de las naciones extranjeras.

Artículo 94° - Expide las cartas de ciudadanía, con sujeción a las formas y calidades, que exige la ley.

Artículo 95° - Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas con arreglo a las leyes, nombra a los arzobispos y obispos, a propuesta en terna del Senado.

Artículo 96° - Todos los objetos, y ramos de hacienda y policía, los establecimientos públicos y nacionales, científicos y de todo género, formados y sostenidos con fondos de Estado; las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspección y resorte del presidente de la República, bajo las leyes y ordenanzas, que los rigen o que en adelante formare el cuerpo legislativo.

Artículo 97° - Provee todos los empleos, que no le son reservados por esta Constitución.

Artículo 98° - Puede pedir a los jefes de todos los ramos, y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a prestarlos.

Artículo 99° - Puede indultar de la pena capital a un criminal, previo informe del tribunal, o juez de causa, cuando medien graves y poderosos motivos, salvo los delitos que la ley exceptúa.

Artículo 100° - Provee, con arreglo a ordenanza, a las consultas que se le hagan, en los casos que ella previene, sobre las sentencias pronunciadas por los juzgados militares.

Artículo 101° - Recibirá por los servicios la dotación establecida por la ley, que ni se aumentará, ni se disminuirá durante el tiempo de su mando.

CAPÍTULO IV

De los ministros secretarios

Artículo 102° - Cinco ministros secretarios, a saber: de Gobierno, de Negocios Extranjeros, de Guerra, de Marina y de Hacienda, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la república, y autorizarán las resoluciones del presidente, sin cuyo requisito no tendrán efecto.

Artículo 103° - El presidente puede reunir accidentalmente el despacho de dos departamentos al cargo de un solo ministro.

Artículo 104° - Los cinco ministros secretarios forman el Consejo de Gobierno, que asistirá con sus dictámenes al presidente, en los negocios de más gravedad y trascendencia.

Artículo 105° - El presidente oirá los dictámenes del Consejo, sin quedar obligado a sujetarse a ellos en las resoluciones que tuviere a bien tomar.

Artículo 106° - En los casos de responsabilidad, los ministros no quedarán exentos de ella por la concurrencia de la firma, o consentimiento del presidente de la república.

Artículo 107° - Los ministros no podrán por sí solos en ningún caso tomar deliberaciones, sin previo mandato, o consentimiento del presidente de la república, a excepción de lo concerniente al régimen especial de sus respectivos departamentos.

Artículo 108° - No podrán ser diputados, ni senadores, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Artículo 109° - Gozarán de una compensación por sus servicios, establecida por la ley, que no podrá ser aumentada ni disminuida, a favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

SECCIÓN SEXTA

Del Poder Judicial

Artículo 110° - El Poder Judicial de la República, será ejercido por la Alta Corte de Justicia, Tribunales Superiores y demás juzgados establecidos por la ley.

CAPÍTULO I

De la Corte Suprema de Justicia

Artículo 111° - Una Corte de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales, ejercerá el supremo Poder Judicial.

Artículo 112° - Ninguno podrá ser miembro de ella que no sea letrado recibido con ocho años de ejercicio, cuarenta de edad y que no reúna las calidades necesarias por esta Constitución para ser senador.

Artículo 113° - El presidente y demás miembros de la Alta Corte de Justicia, serán nombrados por el presidente de la República, con noticia y consentimiento del Senado.

Artículo 114° - En la primera instalación de la Corte, los provistos prestarán juramento en manos del presidente de la República

Artículo 115° - El presidente de la Alta Corte de Justicia durará en el ejercicio de las funciones de tal, por el término de cinco años; pero todos sus miembros permanecerán en sus respectivos cargos, mientras dure su buena comportación, debiendo proceder para ser destituido juicio y sentencia legal.

Artículo 116° - Los miembros de la Alta Corte de Justicia, no pueden ser senadores ni representantes sin hacer dimisión de sus empleos; ni pueden ser empleados en otros destinos por el presidente de la República, sin su consentimiento, y aprobación de la Corte.

Artículo 117° - La Alta Corte de Justicia nombrará sus oficiales, en el número y forma que prevenga la ley.

Artículo 118° - Conocerá originaria y exclusivamente en todos los asuntos, en que sea parte una provincia, o que se suscite entre provincia y provincia, o pueblos de una misma provincia, sobre límites y otros derechos contenciosos, promovidos de modo que deba recaer sobre ellos formal sentencia.

Artículo 119° - En las cuestiones que resulten con motivo de contrato, o negociaciones del Poder Ejecutivo, o de sus agentes, bajo su inmediata aprobación.

Artículo 120° - En las causas de todos los funcionarios públicos de que hablan los artículos 19, 27, 28 y 29, y respecto de los casos en ellos indicados.

Artículo 121° - En los que conciernan a los embajadores, ministros plenipotenciarios, enviados, cónsules y agentes diplomáticos de las cortes extranjeras.

Artículo 122° - Para el conocimiento de los negocios que en los cuatro artículos anteriores se atribuye originariamente a la Alta Corte de Justicia, se dividirá ésta en dos salas. La primera, compuesta de tres de sus miembros, conocerá de la primera instancia, y la otra compuesta de los seis miembros restantes, conocerá de la segunda y última instancia.

Art. 123° - Conocerá en último grado de los recursos, que en los casos y forma, que la ley designe, se eleven de los tribunales subalternos y en las causas de almirantazgo, de todos los negocios contenciosos de hacienda, y de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones.

Artículo 124° - Dirimirá las competencias que se susciten entre los demás tribunales superiores de la Nación.

Artículo 125º - Examinará los breves y bulas pontificias, y abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre su admisión o retención.

Artículo 126º - Conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesiásticos de la Capital.

Artículo 127° - Informará de tiempo en tiempo al cuerpo legislativo de todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia; y elevará todas las dudas, que le propusiesen los demás tribunales, sobre la inteligencia de las leyes.

Artículo 128° - Los juicios de la Alta Corte de Justicia, y la votación definitiva, serán públicos.

Artículo 129° - Sus miembros gozarán de una compensación, que no podrá ser disminuida, mientras duren en sus puestos.

SECCIÓN SÉPTIMA

De la administración provincial

CAPÍTULO I

De los Gobernadores
Artículo 130° - En cada provincia habrá un gobernador que la rija, bajo la inmediata dependencia del presidente de la República.

Artículo 132° - El presidente nombra a los gobernadores de las provincias a propuesta en ternas de los consejos de administración.

Artículo 133° - Son encargados de ejecutar en ellas las leyes generales dadas por la Legislatura nacional, los decretos del presidente de la República y las disposiciones particulares acordadas por los consejos de administración.

Artículo 134° - A ellos corresponde proveer con las formalidades que los consejos de administración establezcan, todos los empleos dotados por las rentas particulares de las provincias.

Artículo 135° - Durarán en el ejercicio de sus funciones por tres años, y no podrán ser reelectos a continuación en la misma provincia.

Artículo 136° - Gozarán de una compensación que les designará la ley.

CAPÍTULO II

De los tribunales superiores de justicia

Artículo 137° - Se establecerán tribunales superiores de justicia en las capitales de aquellas provincias, que la Legislatura juzgue conveniente, atendidas las ventajas de su situación geográfica, población y demás circunstancias.

Artículo 138° - Conocerán en grado de apelación de los recursos que se eleven a ellos de los juzgados de primera instancia, y de los demás negocios que les correspondan por ley, no sólo del territorio de la provincia de su residencia, sino del de las demás, que la ley declare dependientes a este respecto.

Artículo 139° - Se compondrán los tribunales superiores de jueces letrados, nombrados por el presidente de la República, a propuesta en terna de la Alta Corte de Justicia, su número será fijado por la ley.

CAPÍTULO III

De los consejos de administración

Artículo 140° - En cada capital de provincia habrá un Consejo de Administración que velando por su prosperidad, promueva sus particulares intereses.

Artículo 141° - El número de personas que compongan dichos consejos, no podrá ser menor de siete, ni mayor de quince. La Legislatura lo fijará en cada capital, habida consideración a la población y demás circunstancias políticas en la provincia.

Artículo 142° - Los miembros de los consejos de administración interior serán elegidos popularmente por nombramiento directo, en los mismos términos y bajo las mismas formas que los representantes nacionales.

Artículo 143° - Todo lo concerniente a promover la prosperidad y el adelantamiento de las provincias, su política interior, la educación primaria, obras públicas y cualesquiera establecimientos costeados y sostenidos por sus propias rentas, será reglado por los consejos de administración.

Artículo 144° - Por ellos mismos se establecerán los empleos que sean necesarios para el buen régimen de cada provincia y se reglarán las formalidades que deben observarse en su provisión.

Artículo 145° - Los consejos de administración acordarán anualmente el presupuesto de los gastos que demande el servicio interior de las provincias.

Artículo 146° - El presupuesto de que habla el artículo anterior, se pasará oportunamente al presidente de la República, para que con el presupuesto general de los gastos que demande el servicio del estado, sea presentado a la aprobación de la Legislatura nacional.

Artículo 147° - Para cubrir los gastos del servicio interior de las provincias, los consejos de administración establecerán en ellas sus rentas particulares y reglarán su recaudación.

Artículo 148° - Las rentas, de que habla el artículo anterior, consistirán precisamente en impuestos directos, pues que toda contribución indirecta queda adscripta al tesoro común de la Nación.

Artículo 149° - Las rentas particulares que se arreglen en cada provincia por los consejos de administración, no se llevaran a efecto sin haber obtenido la aprobación de la Legislatura nacional; y el orden que se establezca para su recaudación, se sujetará igualmente a la aprobación del presidente de la República.

Artículo 150° - Mientras las rentas establecidas, atendido el estado actual de las provincias, no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios, se les suplirá del tesoro nacional lo que falte, llevando a cada provincia una cuenta particular de estos suplementos, que serán reintegrados en proporción que sus rentas mejoren.

Artículo 151° - Si, después de cubiertos los gastos de la provincia, sus rentas dejasen algún sobrante, éste será invertido precisamente en la provincia misma, y en aquellas obras o establecimientos, que el Consejo de Administración acuerde, previa la aprobación de la Legislatura nacional.

Artículo 152° - En las provincias no podrá exigirse de los ciudadanos servicio alguno ni imponerse multas, o cualquiera otra exacción fuera de las establecidas por las leyes generales, sin especial autorización de los consejos de administración.

Artículo 153º - La cuenta de la recaudación e inversión de las rentas de cada provincia se presentará a su respectivo Consejo de Administración; y éste, después de examinarla, la pasará con su juicio al presidente de la República, para que, con las cuentas de la, administración general, se sometan todas a la aprobación de la Legislatura Nacional.

Artículo 154° - Los consejos de administración, tienen el derecho de petición directamente a la Legislatura nacional y al presidente de la República, o para reclamar cuanto juzguen conveniente a su propia prosperidad o para exigir la reforma de los abusos, que se introduzcan en su régimen y administración.

Artículo 155° - Los individuos que componen el Consejo de Administración, no tendrás en caso alguno que responder por sus opiniones, ni estarán sujetos por ellas a otro juicio que al de la censura pública.

Artículo 156° - Durarán en el ejercicio de sus funciones por dos años y serán reemplazados cada año por mitad.

Artículo 157° - No recibirán compensación alguna por este servicio.

Artículo 158° - Para que los consejos de administración se expidan uniformemente en el ejercicio de sus importantes funciones, el presidente de la República formará desde luego un reglamento en que se establezca la policía interior de estos cuerpos, los períodos de su reunión, y el orden que deben observar en sus debates y resoluciones. Este reglamento irá mejorando, según lo aconseje la experiencia, y lo representen los mismos consejos.

SECCIÓN OCTAVA

De disposiciones generales

Artículo 159° - Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellos sino conforme a las leyes.

Artículo 160° - Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.

Artículo 161° - La libertad de publicar sus ideas por la prensa, que es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil, será plenamente garantida por las leyes.

Artículo 162° - Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden al orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de las autoridades de los magistrados.

Artículo 163° - Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 164° - Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los más independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidará de preparar, y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias. Artículo 165° - Queda absolutamente prohibido todo juicio por comisión.

Artículo 166° - Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en qué casos, y con qué justificación pueda procederse a ocuparlos.

Artículo 167° - Ningún individuo podrá ser arrestado, sin que preceda al menos declaración contra él de un testigo idóneo, o sin indicios vehementes de crimen, que merezca pena corporal, cuyos motivos se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el caso de haber impedimento, el juez pondrá constancia de él, quedando responsable de toda omisión por su parte.

Artículo 168° - Cualquier individuo sorprendido in fraganti puede ser arrestado, y todos pueden arrestarlo y conducirlo a la presencia del magistrado con arreglo al artículo anterior.

Artículo 169° - Para el arresto de un individuo, fuera del caso de delito in fraganti, debe preceder un mandamiento firmado por el magistrado, a quien la ley concede esta facultad, que exprese el motivo de este arresto, que debe notificársela en el acto de la prisión, y del cual se le debe dar copia si la pidiere.

Artículo 170° - Las cárceles sólo deben servir para la seguridad, y no para castigos de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exige, será corregida según las leves.

Artículo 171° - Ningún habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda juicio y sentencia legal.

Artículo 172° - La casa de todo habitante del Estado es un sagrado, que no puede violarse sin crimen, y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima.

Artículo 173° - Esta diligencia se hará con la moderación debida, personalmente por el mismo juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dejará copia de ella al individuo, que fuese aprehendido, y al dueño de la casa si la pidiese.

Artículo 174° - Las anteriores disposiciones, relativas a la seguridad individual, no podrán suspenderse, sino en el caso de inminente peligro, de que se comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la patria a juicio y por disposición especial del Congreso.

Artículo 175° - Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, los habitantes del Estado, no pueden ser privados de ella, ni gravados en sus facultades, sino en los casos establecidos por la ley.

Artículo 176° - Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún individuo particular sea destinada a usos públicos, bajo las formalidades de la ley, el propietario recibirá por ella una justa compensación.

Artículo 177° - Queda prohibida la pena de confiscación de bienes.

Artículo 178° - Ninguno será obligado a prestar auxilio de cualquiera clase para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar, sino del orden del magistrado civil según la ley. El perjuicio, que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado competentemente por el Estado.

Artículo 179° - Todos los habitantes del Estado tienen derecho para elevar sus quejas, y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.

Artículo 180° - A ningún hombre o corporación se concederán ventajas, distinciones o privilegios exclusivos sino los que sean concedidos a la virtud o los talentos; y no siendo éstos transmisibles a los descendientes, se prohíbe conceder título alguno de nobleza.

Artículo 181° - Se ratifica la ley de libertad de vientres, y las que prohiben el tráfico de esclavos, y su introducción en el país, bajo cualquier pretexto.

SECCIÓN NOVENA

De la reforma de la Constitución

Artículo 182° - En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo, será admitida una moción para la reforma de uno o más artículos de la presente Constitución, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.

Artículo 183° - Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, serán necesarias las dos terceras partes de votos en cada una de las salas para sancionarse que el artículo, o los artículos en cuestión exigen reformas.

Artículo 184° - Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que exponga su opinión fundada, y con ella la devuelva a la sala, donde tuvo su origen.

Artículo 185° - Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma, Y tanto en este caso, como en el de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescripto en el artículo 183.

Artículo 186° - Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación, o para que exponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla aun con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán su última sanción.

SECCIÓN ÚLTIMA

De la aceptación y observancia de esta Constitución

Artículo 187° - Esta Constitución será presentada al examen y libre aceptación de la Capital y provincias, por el órgano de las juntas, que en ellas existen de presente, o que se formen al efecto.

Artículo 188° - La aceptación de las dos terceras partes de las provincias, incluso la Capital, será suficiente para que se ponga en práctica entre ellas, conservando relaciones de buena inteligencia con las que retarden su consentimiento.

Artículo 189° - Si las provincias quisiesen resignarse en el juicio del Congreso Constituyente, él procederá a aceptarla a nombre de ellas por una declaración especial.

Artículo 190° - En este caso, o en el del artículo anterior, se expedirán inmediatamente las órdenes para la formación de ambas Cámaras, e instalación de la primera Legislatura; y para que esta Constitución sea jurada solemnemente en todo el territorio del Estado.

Artículo 191° - Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución, después de aceptada, será castigado hasta con la pena de muerte, según 1a gravedad del crimen.

Dada en la sala de sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, 24 de diciembre de 1826.

JOSÉ MARÍA ROJAS, presidente, diputado por la Capital - José ANTONIO BARROS, diputado por Catamarca - JUAN ANTONIO NEIROT, diputado por Santiago del Estero - José CABERO, diputado por Mendoza. - Francisco NARCISO DE LAPRIDA, diputado por San Juan. - FÉLIX IGNACIO FRÍAS, diputado por Santiago del Estero. - EVARISTO CARRIEGO diputado por Entre Ríos. - MANUEL DE TEZANOS PINTO, diputado por Jujuy. - EDUARD PÉREZ BULNES, diputado por Córdoba. – INOCENCIO GONZÁLEZ ESPECHE, diputado por Catamarca - CASIANO CALDERÓN, diputado por Entre Ríos. - JOSE FRANCISCO ACOSTA diputado por Corrientes. - DALMACIO VÉLEZ SARSFIELD, diputado por San Luis. - SANTIAGO VÁZQUEZ, diputado por La Rioja. - ELÍAS BEDOYA, diputado por Córdoba. - CALISTO M. GONZÁLEZ, diputado por San Luis. - MARIANO ANDRADE, diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - MARIANO LOZANO, diputado por la provincia de Córdoba. - MANUEL ANTONIO CASTRO, diputado por la Capital. – José ARENALES diputado por Salta - FRANCISCO REMIGIO CASTELLANOS, diputado por la provincia de Salta. - MIGUEL DÍAZ DE LA PEÑA, diputado por Catamarca - DIEGO ESTANISLAO ZAVALETA, diputado por el territorio desmembrado de la Capital, MANUEL PINTO, por Misiones - JOSÉ VALENTÍN GÓMEZ, diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - PEDRO SOMELLERA, diputado por la Capital. - SILVESTRE BLANCO, diputado por Montevideo - VICENTE IGNACIO MARTÍNEZ, diputado por Misiones – CORNELIO ZELAYA, diputado por la Capital - JUAN BAUTISTA PAZ, diputado por Tucumán, CIPRIANO J. DE URQUIZA, diputado por Entre Ríos - MATEO VIDAL, diputado por 1a Banda Oriental - PEDRO PABLO VIDAL, diputado por Santa Fe. - CAYETANO CAMPANA, diputado por la Banda Oriental - NICOLÁS DE AVELLANEDA Y TULA, diputado por Catamarca - SALVADOR MALDONADO, diputado por Córdoba. - ENRIQUE NÚÑEZ diputado por Entre Ríos. - Licenciado SANTIAGO FUNES, diputado por San Luis, ALEJANDRO HEREDIA, diputado por Salta. - EUSEBIO GREGORIO RUZO, diputado por La Rioja. - JOSÉ EUGENIO DEL PORTILLO, diputado por Córdoba. - MIGUEL VILLANUEVA, diputado por Córdoba, JOSÉ LUIS BUSTAMANTE, diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - PEDRO NOLASCO VIDELA, diputado por Mendoza - ILDEFONSO RAMOS MEJÍA, diputado por la Capital - VALENTÍN SANMARTÍN, diputado por la Capital. - JOSÉ ANTONINO MEDINA, diputado por Tucumán. - MANUEL CORVALÁN, diputado por Mendoza. - GERÓNIMO HELGUERA, diputado por Tucumán. - JOSÉ IGNACIO DE GARMENDIA, diputado por Tucumán. - MANUEL DE ARROYO Y PINEDO, diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - FRANCISCO ANTONIO DE LA TORRE, diputado por Santa Fe. - PEDRO FELICIANO CAVIA, diputado por Corrientes. - MANUEL DORREGO diputado por Santiago del Estero. - BERNARDO IGARZÁBAL, diputado por Corrientes. MANUEL VICENTE MENA, diputado por Santiago del Estero. - PEDRO CAVIA Y CAVIEDES, diputado por Corrientes. - MIGUEL DE RIGLOS, diputado por la Capital. - JOSÉ OCANTOS, diputado por Corrientes. - JUAN JOSÉ PASO, diputado por la Capital. - ALEJO CASTEX diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - JUAN DE ALAGÓN, diputado por 1a Capital. - FRANCISCO PIÑERO, diputado por el territorio desmembrado de la Capital – JOAQUÍN BELGRANO, diputado por la Capital – JOSÉ FELIPE ECHAZU – diputado por Tarija – JUAN DE LA CRUZ VARGAS, diputado por Mendoza – JOS MIGUEL DE ZEGADA, diputado por Jujuy – JUAN IGNACIO DE GORRITI, diputado por Salta – MANUEL BONIFACIO GALLARDO, diputado por el territorio desmembrado de la Capital – MANUEL MORENO, diputado por la Provincia Oriental – JOSÉ FRANCISCO DE UGARTECHE, diputado por Santiago del Estero – ANTONIO MARÍA TABOADA, diputado por Santiago del Estero – ALEJO VILLEGAS, secretario – JUAN CRUZ VARELA, secretario.


Fuentes:

- “El Poder Legislativo de la Nación Argentina” por Carlos Alberto SILVA, TOMO I – ANTECEDENTES 1810-1854 – PRIMERA PARTE: 1810-1827 – Págs. 942 a 956 - Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1937.
- La Gazeta Federal: 
www.lagazeta.com.ar