Texto de la Constitucion de 1826
Constitución de la Nación Argentina (1826)
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y SU CULTO
Artículo 1° - La Nación Argentina es para siempre libre, e independiente de toda dominación extranjera.
Artículo 2° - No será jamás el patrimonio de una persona, o de una familia.
Artículo 3° - Su religión es la Católica Apostólica Romana, a la que prestará siempre la más eficaz, y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 4° - Son ciudadanos de la Nación Argentina, primero, todos los hombres libres, nacidos en su territorio, y los hijos de éstos, donde quiera que nazcan: segundo los extranjeros que han combatido o combatieren en los ejércitos de mar y tierra de la República; tercero, los extranjeros establecidos en el país desde antes del año 16, en que declaró solemnemente su independencia, que se inscriban en el registro cívico; cuarto, los demás extranjeros establecidos, o que se establecieren después de aquella época, que obtengan carta de ciudadanía.
Artículo 5° - Los derechos de ciudadanía se pierden: primero, por la aceptación de empleos, distinciones, o títulos de otra nación sin la autorización del Congreso; segundo, por sentencia que imponga pena infamante, mientras no se obtenga rehabilitación conforme a la ley.
Artículo 6° - Se suspenden: primero, por no haber cumplido veinte años de edad, no siendo casado; segundo, por no saber leer, ni escribir, (esta condición no tendrá efecto hasta quince años de la fecha de la aceptación de esta Constitución:) tercero, por la naturalización en otro país: cuarto, por el estado de deudor fallido declarado tal; quinto, por el de deudor del tesoro público, que legalmente ejecutado al pago, no cubre la deuda; sexto, por el de demencia; séptimo, por el de criado a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago, o legalmente procesado en causa criminal, en que pueda resultar pena corporal o infamante.
SECCIÓN III
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Artículo 7° - La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de régimen.
Artículo 8° - Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres altos poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, bajo las restricciones expresadas en esta Constitución.
SECCIÓN IV
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 9° - El poder legislativo se expedirá por un congreso compuesto de dos cámaras, una de representantes, y otra de senadores.
Artículo 10° - La cámara de representantes se compondrá de diputados elegidos por nombramiento directo de 1os pueblos, y a simple pluralidad de sufragios, en la proporción de uno por quince mil habitantes; o de una fracción que iguale al número de ocho mil.
Artículo 11° - Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la capital, cinco; por el territorio desmembrado de la capital, cuatro; por la provincia de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, tres; por la de Entre Ríos, dos; por la de Montevideo, cuatro: por la de Mendoza, dos; por la de Misiones, uno; por la de La Rioja, dos; por la de Salta y Jujuy, tres; por la de Santiago del Estero, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de San Luis, dos; por la de Santa Fe, uno; por la de Tucumán, tres; y por la de Tarija, dos.
Artículo 12° - Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero ese censo sólo podrá renovarse cada ocho años.
Artículo 13° - Podrá votar en la elección de representantes todo ciudadano expedito en el ejercicio de sus derechos con arreglo a los artículos 4°, 5° y 6°.
Artículo 14° - Por esta vez reglará cada junta de provincia los medios de hacer efectiva la elección directa de los representantes, en conformidad a los artículos anteriormente citados; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 15° - Ninguno podrá ser representante, sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento; veinticinco años cumplidos, un capital de cuatro mil pesos; o en su defecto, profesión, arte u oficio útil, y que no esté dependiente del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo. (Esta condición, por el término de diez años, sólo tendrá efecto respecto de los empleados ad nutum amovibles).
Artículo 16° - Los diputados durarán en su representación por cuatro años; pero la sala se renovará por mitad cada bienio. Artículo 17° - Los que fueren nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan sortearán los que deban salir en el primer bienio.
Artículo 18° - La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en la imposición de contribuciones, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas u objetarles reparos.
Artículo 19° - Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el Senado, al Presidente de la República, y sus ministros; a los miembros de ambas Cámaras, y a los de la Alta Corte de Justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, violación de la Constitución, particularmente con respecto a los derechos primarios de los conciudadanos, u otros crímenes que merezcan pena infamante o de muerte.
Artículo 20° - Los representantes en el acto de su incorporación prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 21° - Ninguno después de incorporado podrá recibir empleo del Poder Ejecutivo, sin el consentimiento de la Cámara, y sin que quede vacante su representación en el acto de admitirlo, salvo los empleos de escala.
Artículo 22° - Serán compensados por sus servicios con una dotación, que señalará la ley.
CAPÍTULO II
Del Senado
Artículo 23° - Formarán la Cámara del Senado los senadores nombrados por la Capital y provincias en el número y forma siguientes: Cada una formará por votación directa del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14, una junta de once individuos, que hayan de ejercer la función de electores, y que reúnan las mismas calidades exigidas para representantes en el artículo 15.
Los electores reunidos en la Capital de la provincia, al menos en las dos terceras partes, y elegido de entre ellos mismos presidente y secretario, votarán para senadores en un solo acto por boletas firmadas por dos individuos, de los que al menos uno no sea ni natural ni vecino de aquella provincia.
Concluida la votación y firmada el acta por todos los vocales, se remitirá cerrada y sellada por conducto del Poder Ejecutivo, al presidente del Senado (la primera vez al del Congreso). El presidente abrirá los pliegos ante el Senado (en la primera vez ante el Congreso), y hará leer las actas de las juntas electorales, que pasarán luego a una comisión, para que abra dictamen tanto sobre la validez de las formas, como sobre el número de sufragios que reúnan los candidatos. Serán proclamados senadores por deliberación del Senado (o del Congreso la primera vez) reunido al menos en sus dos terceras partes, los que, guardadas las formas, hayan obtenido en las respectivas juntas electorales una mayoría absoluta de sufragios.
Si aquéllas no se hubieren guardado, se repetirá la elección por las mismas juntas electorales; y si no hubiere resultado una mayoría absoluta, el Senado (en su caso el Congreso), formará una terna de los que hayan obtenido mayor número de votos, y elegirá de entre ellos por mayoría absoluta de votos al que crea más conveniente. Si no resultase en esta votación, mayoría absoluta, se reducirá entonces a los dos individuos, que hayan obtenido en ella, más sufragios, decidiendo el voto del presidente, el que debe ser excluido en caso de haber habido empate, para que los candidatos queden reducidos a dos. En este caso, fijada de nuevo la elección entre los dos individuos que resulten, se procederá a nueva votación, y será proclamado senador el que reúna la mayoría absoluta de sufragios, volviendo a decidir el presidente en el caso de nuevo empate.
Si alguno de los senadores hubiese obtenido mayoría absoluta en la junta electoral, el procedimiento del Senado (o en su caso del Congreso), para concluir la elección de ambos senadores, se hará por actos separados, y bajo las mismas formas para cada uno.
Artículo 24° - Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta y seis años cumplidos, nueve de ciudadano, un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica capaz de producirla.
Artículo 25° - Los senadores, en el acto de su incorporación, prestarán el juramento prescrito en el artículo 20.
Artículo 26° - Durarán en el cargo por el tiempo de nueve años, renovándose por terceras partes cada trienio y se decidirá por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir el primero y segundo trienio.
Artículo 27° - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.
Artículo 28° - La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios hará sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo.
Artículo 29° - La parte convencida y juzgada, quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.
Artículo 30° - Los senadores serán compensados por sus servicios con la dotación que les señalará la ley.
CAPÍTULO III
De las atribuciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 31° - Ambas Cámaras se reunirán en la Capital y tendrán sus sesiones diarias en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, debiendo permanecer en ella sus miembros en los meses restantes del año.
Artículo 32° - Cada sala, será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros.
Artículo 33° - Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales, señalará el tiempo de la duración de unos y otros y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.
Artículo 34° - Ninguna de las salas comenzará sus funciones mientras que no hayan llegado al lugar de las sesiones, y se reúnan en cada una de ellas dos terceras partes de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los que no hayan concurrido a verificarlo, en los términos, y bajo los apremios, que cada sala proveerá.
Artículo 35° - Los senadores y representantes, jamás serán responsables por sus opiniones, discursos o debates.
Artículo 36° - Tampoco serán arrestados por ninguna otra autoridad durante su asistencia a la Legislatura, y mientras vayan y vuelvan de ella; excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen, que merezca pena de muerte, infamia, u otra aflictiva, de, lo que se dará cuenta a la sala respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 37° - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o representante, por delito, que no sea de los expresados en el artículo 19, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada sala, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del tribunal competente para su juzgamiento.
Artículo 38° - Puede igualmente cada sala corregir a cualquiera de sus miembros, con igual número de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones; o removerlo por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias, que voluntariamente hicieron de sus cargos.
Artículo 39° - Cada una de las Cámaras - puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.
CAPÍTULO IV
De las atribuciones de1 Congreso
Artículo 40° - Al Congreso corresponde declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 41° - Recomendar al mismo, cuando lo estime conveniente, la negociación de la paz.
Artículo 42° - Fijar la fuerza de línea de mar y tierra en tiempo de paz y guerra.
Artículo 43° - Mandar construir o equipar las escuadras nacionales.
Artículo 44° - Fijar cada año los gastos generales, con presencia de los presupuestos presentados por el Gobierno.
Artículo 45° - Recibir anualmente la cuenta de inversión de los fondos públicos, examinarla y aprobarla.
Artículo 46° - Establecer derechos de importación y exportación; y por un tiempo que no pase de dos años, imponer, para atender a las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.
Artículo 47° - Ordenar los empréstitos que hayan de negociarse sobre los fondos del Estado.
Artículo 48° - Fijar la ley, valor, peso y tipo de la moneda.
Artículo 49° - Establecer tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia, y reglar la forma de los juicios.
Artículo 50° - Acordar amnistías, cuando grandes motivos de interés público lo reclamen.
Artículo 51° - Crear y suprimir empleos de toda clase.
Artículo 52° - Reglar el comercio interior y exterior.
Artículo 53° - Demarcar el territorio del Estado, y fijar los límites de las provincias, sin perjuicio de la permanencia de las enumeradas en el artículo 11.
Artículo 54° - Habilitar puertos en las costas del territorio, cuando lo crea conveniente; y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades, provincias, en los casos, y con las calidades que la ley prefije.
Artículo 55° - Formar planes generales de educación pública.
Artículo 56° - Acordar premios a los que hayan hecho, o hicieron grandes servicios a la Nación.
Artículo 57° - Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios exclusivos por tiempo determinado.
Artículo 58° - Hacer, en fin, todas las demás leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza que reclame el bien del Estado; modificar, interpretar y abrogar las existentes.
CAPÍTULO V
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 59° - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras que componen el cuerpo legislativo, por proyectos presentados por sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros.
Artículo 60° - Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos, de que trata el artículo 18.
Artículo 61° - Aprobado un proyecto de ley en la Cámara, en que haya tenido principio, se pasará a la otra, para que, discutido en ella, lo apruebe o lo deseche.
Artículo 62° - Ningún proyecto de ley, desechado por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 63° - Los proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras pasarán al Poder Ejecutivo.
Artículo 64° - Si el Poder Ejecutivo los subscribe, o en el término de diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.
Artículo 65° - Si encuentra inconvenientes, el Poder Ejecutivo los devolverá con los reparos que juzgue necesarios, a la Cámara donde tuvieron su origen.
Artículo 66° - Reconsiderados en ambas Cámaras, con presencia de aquellos, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción.
Artículo 67° - Las votaciones de ambas Cámaras serán entonces nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa.
SECCIÓN QUINTA Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
Naturaleza y calidades del poder
Artículo 68° - El Poder Ejecutivo de la Nación, se confía y encarga a una sola persona, bajo el título de Presidente de la República Argentina.
Artículo 69° - Ninguno podrá ser elegido presidente, que no haya nacido ciudadano de la República, y no tenga las demás calidades exigidas por esta Constitución, para ser senador.
Artículo 70° - Antes de entrar al ejercicio del cargo, el presidente electo hará en manos del presidente del Senado, y a presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente:
“Yo N…, juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de presidente que se me confía; que protegeré la religión católica, conservaré la integridad e independencia de la República y observaré fielmente la Constitución”.
Artículo 71° - El presidente durará en el cargo por el término de cinco años y no podrá ser reelecto a continuación.
Artículo 72° - En caso de enfermedad o ausencia del presidente, o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, el presidente del Senado lo suplirá, y ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de senador.
CAPÍTULO II
De la forma y tiempo de la elección de presidente
Artículo 73° - El presidente de la República será elegido en la forma siguiente: En la Capital, y en cada provincia, se nombrará una junta de quince electores, con las mismas calidades, y bajo las mismas formas, que para la elección de senadores. Artículo 74° - Reunidos los electores en la ciudad capital de cada una de aquéllas, cuatro meses antes que expire el término del presidente que acabe, y en un mismo día que fijará la Legislatura, votarán por un ciudadano para presidente de la República por balotas firmadas. Artículo 75° - Concluida la votación, y firmada el acta por todos los vocales, se remitirá, por el presidente de la Junta Electoral, cerrada y sellada, al presidente del Senado.
Artículo 76° - El presidente del Senado, reunidas todas las actas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras.
Artículo 77° - Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso, sacados a la suerte, procederán inmediatamente a formar el escrutinio, y anunciar lo que resulte de los sufragios en favor de cada candidato.
Artículo 78° - El que reúna las dos terceras partes de todos los votos, será proclamado inmediatamente presidente de la República.
Artículo 79° - Si ninguno reuniere las dos terceras partes de los sufragios de los electores, procederá el Congreso a consumar la elección, en los mismos términos prevenidos en los artículos 22 y 23, sobre la elección de los senadores.
Artículo 80° - La elección de presidente debe quedar concluida en una sola sesión, publicándose enseguida por la prensa las actas de las juntas electorales.
CAPÍTULO III
De las atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 81° - El presidente es el jefe de la administración general de la República.
Artículo 82° - Publica y hace ejecutar las leyes y decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.
Artículo 83° - Convoca al Congreso a la época prefijada por la Constitución, o extraordinariamente, cuando graves circunstancias lo demanden.
Artículo 84° - Hace anualmente la apertura de sus sesiones, reunidas ambas Cámaras al efecto en la sala del Senado, informándoles en esta ocasión del estado político de la Nación, y de las mejoras y reformas, que considere dignas de su atención.
Artículo 85° - Expide las órdenes convenientes, para que las elecciones, que correspondan, de senadores y diputados, se hagan en oportunidad, y con arreglo a la ley, dando cuenta al Congreso de los abusos que advirtiere.
Artículo 86 - Es el jefe supremo de las fuerzas de mar y tierra, exclusivamente encargado de su dirección en paz o en guerra; pero no puede mandar en persona el ejército, sin especial permiso del Congreso, con el sufragio de las dos terceras partes de cada Cámara.
Artículo 87° - Provee a la seguridad interior y exterior del Estado.
Artículo 88° - Publica la guerra y la paz y toma por sí mismo cuantas medidas pueden contribuir a prepararlas.
Artículo 89° - Hace los tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros; pero no puede ratificarlos sin la aprobación y consentimiento del Senado. En el caso que se estipule la cesión de alguna parte del territorio, o cualquiera género de gravámenes pecuniarios contra la Nación, será con el consentimiento de ambas Cámaras y con las dos terceras partes de votos.
Artículo 90° - Nombra y destituye a los ministros secretarios de Estado y del despacho general.
Artículo 91° - Nombra, igualmente los embajadores, ministros plenipotenciarios, enviados, cónsules generales y demás agentes, con aprobación del Senado.
Artículo 92° - Mientras el Senado tenga suspendidas sus sesiones, podrá, en caso de urgencia, hacer los nombramientos necesarios para los empleos indicados en el artículo anterior; obteniendo su aprobación, luego que se halle reunido.
Artículo 93° - Recibe, según las formas establecidas, los ministros y agentes de las naciones extranjeras.
Artículo 94° - Expide las cartas de ciudadanía, con sujeción a las formas y calidades, que exige la ley.
Artículo 95° - Ejerce el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas con arreglo a las leyes, nombra a los arzobispos y obispos, a propuesta en terna del Senado.
Artículo 96° - Todos los objetos, y ramos de hacienda y policía, los establecimientos públicos y nacionales, científicos y de todo género, formados y sostenidos con fondos de Estado; las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspección y resorte del presidente de la República, bajo las leyes y ordenanzas, que los rigen o que en adelante formare el cuerpo legislativo.
Artículo 97° - Provee todos los empleos, que no le son reservados por esta Constitución.
Artículo 98° - Puede pedir a los jefes de todos los ramos, y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a prestarlos.
Artículo 99° - Puede indultar de la pena capital a un criminal, previo informe del tribunal, o juez de causa, cuando medien graves y poderosos motivos, salvo los delitos que la ley exceptúa.
Artículo 100° - Provee, con arreglo a ordenanza, a las consultas que se le hagan, en los casos que ella previene, sobre las sentencias pronunciadas por los juzgados militares.
Artículo 101° - Recibirá por los servicios la dotación establecida por la ley, que ni se aumentará, ni se disminuirá durante el tiempo de su mando.
CAPÍTULO IV
De los ministros secretarios
Artículo 102° - Cinco ministros secretarios, a saber: de Gobierno, de Negocios Extranjeros, de Guerra, de Marina y de Hacienda, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la república, y autorizarán las resoluciones del presidente, sin cuyo requisito no tendrán efecto.
Artículo 103° - El presidente puede reunir accidentalmente el despacho de dos departamentos al cargo de un solo ministro.
Artículo 104° - Los cinco ministros secretarios forman el Consejo de Gobierno, que asistirá con sus dictámenes al presidente, en los negocios de más gravedad y trascendencia.
Artículo 105° - El presidente oirá los dictámenes del Consejo, sin quedar obligado a sujetarse a ellos en las resoluciones que tuviere a bien tomar.
Artículo 106° - En los casos de responsabilidad, los ministros no quedarán exentos de ella por la concurrencia de la firma, o consentimiento del presidente de la república.
Artículo 107° - Los ministros no podrán por sí solos en ningún caso tomar deliberaciones, sin previo mandato, o consentimiento del presidente de la república, a excepción de lo concerniente al régimen especial de sus respectivos departamentos.
Artículo 108° - No podrán ser diputados, ni senadores, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 109° - Gozarán de una compensación por sus servicios, establecida por la ley, que no podrá ser aumentada ni disminuida, a favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN SEXTA
Del Poder Judicial
Artículo 110° - El Poder Judicial de la República, será ejercido por la Alta Corte de Justicia, Tribunales Superiores y demás juzgados establecidos por la ley.
CAPÍTULO I
De la Corte Suprema de Justicia
Artículo 111° - Una Corte de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales, ejercerá el supremo Poder Judicial.
Artículo 112° - Ninguno podrá ser miembro de ella que no sea letrado recibido con ocho años de ejercicio, cuarenta de edad y que no reúna las calidades necesarias por esta Constitución para ser senador.
Artículo 113° - El presidente y demás miembros de la Alta Corte de Justicia, serán nombrados por el presidente de la República, con noticia y consentimiento del Senado.
Artículo 114° - En la primera instalación de la Corte, los provistos prestarán juramento en manos del presidente de la República
Artículo 115° - El presidente de la Alta Corte de Justicia durará en el ejercicio de las funciones de tal, por el término de cinco años; pero todos sus miembros permanecerán en sus respectivos cargos, mientras dure su buena comportación, debiendo proceder para ser destituido juicio y sentencia legal.
Artículo 116° - Los miembros de la Alta Corte de Justicia, no pueden ser senadores ni representantes sin hacer dimisión de sus empleos; ni pueden ser empleados en otros destinos por el presidente de la República, sin su consentimiento, y aprobación de la Corte.
Artículo 117° - La Alta Corte de Justicia nombrará sus oficiales, en el número y forma que prevenga la ley.
Artículo 118° - Conocerá originaria y exclusivamente en todos los asuntos, en que sea parte una provincia, o que se suscite entre provincia y provincia, o pueblos de una misma provincia, sobre límites y otros derechos contenciosos, promovidos de modo que deba recaer sobre ellos formal sentencia.
Artículo 119° - En las cuestiones que resulten con motivo de contrato, o negociaciones del Poder Ejecutivo, o de sus agentes, bajo su inmediata aprobación.
Artículo 120° - En las causas de todos los funcionarios públicos de que hablan los artículos 19, 27, 28 y 29, y respecto de los casos en ellos indicados.
Artículo 121° - En los que conciernan a los embajadores, ministros plenipotenciarios, enviados, cónsules y agentes diplomáticos de las cortes extranjeras.
Artículo 122° - Para el conocimiento de los negocios que en los cuatro artículos anteriores se atribuye originariamente a la Alta Corte de Justicia, se dividirá ésta en dos salas. La primera, compuesta de tres de sus miembros, conocerá de la primera instancia, y la otra compuesta de los seis miembros restantes, conocerá de la segunda y última instancia.
Art. 123° - Conocerá en último grado de los recursos, que en los casos y forma, que la ley designe, se eleven de los tribunales subalternos y en las causas de almirantazgo, de todos los negocios contenciosos de hacienda, y de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones.
Artículo 124° - Dirimirá las competencias que se susciten entre los demás tribunales superiores de la Nación.
Artículo 125º - Examinará los breves y bulas pontificias, y abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre su admisión o retención.
Artículo 126º - Conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesiásticos de la Capital.
Artículo 127° - Informará de tiempo en tiempo al cuerpo legislativo de todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia; y elevará todas las dudas, que le propusiesen los demás tribunales, sobre la inteligencia de las leyes.
Artículo 128° - Los juicios de la Alta Corte de Justicia, y la votación definitiva, serán públicos.
Artículo 129° - Sus miembros gozarán de una compensación, que no podrá ser disminuida, mientras duren en sus puestos.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la administración provincial
CAPÍTULO I
De los Gobernadores
Artículo 130° - En cada provincia habrá un gobernador que la rija, bajo la inmediata dependencia del presidente de la República.
Artículo 132° - El presidente nombra a los gobernadores de las provincias a propuesta en ternas de los consejos de administración.
Artículo 133° - Son encargados de ejecutar en ellas las leyes generales dadas por la Legislatura nacional, los decretos del presidente de la República y las disposiciones particulares acordadas por los consejos de administración.
Artículo 134° - A ellos corresponde proveer con las formalidades que los consejos de administración establezcan, todos los empleos dotados por las rentas particulares de las provincias.
Artículo 135° - Durarán en el ejercicio de sus funciones por tres años, y no podrán ser reelectos a continuación en la misma provincia.
Artículo 136° - Gozarán de una compensación que les designará la ley.
CAPÍTULO II
De los tribunales superiores de justicia
Artículo 137° - Se establecerán tribunales superiores de justicia en las capitales de aquellas provincias, que la Legislatura juzgue conveniente, atendidas las ventajas de su situación geográfica, población y demás circunstancias.
Artículo 138° - Conocerán en grado de apelación de los recursos que se eleven a ellos de los juzgados de primera instancia, y de los demás negocios que les correspondan por ley, no sólo del territorio de la provincia de su residencia, sino del de las demás, que la ley declare dependientes a este respecto.
Artículo 139° - Se compondrán los tribunales superiores de jueces letrados, nombrados por el presidente de la República, a propuesta en terna de la Alta Corte de Justicia, su número será fijado por la ley.
CAPÍTULO III
De los consejos de administración
Artículo 140° - En cada capital de provincia habrá un Consejo de Administración que velando por su prosperidad, promueva sus particulares intereses.
Artículo 141° - El número de personas que compongan dichos consejos, no podrá ser menor de siete, ni mayor de quince. La Legislatura lo fijará en cada capital, habida consideración a la población y demás circunstancias políticas en la provincia.
Artículo 142° - Los miembros de los consejos de administración interior serán elegidos popularmente por nombramiento directo, en los mismos términos y bajo las mismas formas que los representantes nacionales.
Artículo 143° - Todo lo concerniente a promover la prosperidad y el adelantamiento de las provincias, su política interior, la educación primaria, obras públicas y cualesquiera establecimientos costeados y sostenidos por sus propias rentas, será reglado por los consejos de administración.
Artículo 144° - Por ellos mismos se establecerán los empleos que sean necesarios para el buen régimen de cada provincia y se reglarán las formalidades que deben observarse en su provisión.
Artículo 145° - Los consejos de administración acordarán anualmente el presupuesto de los gastos que demande el servicio interior de las provincias.
Artículo 146° - El presupuesto de que habla el artículo anterior, se pasará oportunamente al presidente de la República, para que con el presupuesto general de los gastos que demande el servicio del estado, sea presentado a la aprobación de la Legislatura nacional.
Artículo 147° - Para cubrir los gastos del servicio interior de las provincias, los consejos de administración establecerán en ellas sus rentas particulares y reglarán su recaudación.
Artículo 148° - Las rentas, de que habla el artículo anterior, consistirán precisamente en impuestos directos, pues que toda contribución indirecta queda adscripta al tesoro común de la Nación.
Artículo 149° - Las rentas particulares que se arreglen en cada provincia por los consejos de administración, no se llevaran a efecto sin haber obtenido la aprobación de la Legislatura nacional; y el orden que se establezca para su recaudación, se sujetará igualmente a la aprobación del presidente de la República.
Artículo 150° - Mientras las rentas establecidas, atendido el estado actual de las provincias, no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios, se les suplirá del tesoro nacional lo que falte, llevando a cada provincia una cuenta particular de estos suplementos, que serán reintegrados en proporción que sus rentas mejoren.
Artículo 151° - Si, después de cubiertos los gastos de la provincia, sus rentas dejasen algún sobrante, éste será invertido precisamente en la provincia misma, y en aquellas obras o establecimientos, que el Consejo de Administración acuerde, previa la aprobación de la Legislatura nacional.
Artículo 152° - En las provincias no podrá exigirse de los ciudadanos servicio alguno ni imponerse multas, o cualquiera otra exacción fuera de las establecidas por las leyes generales, sin especial autorización de los consejos de administración.
Artículo 153º - La cuenta de la recaudación e inversión de las rentas de cada provincia se presentará a su respectivo Consejo de Administración; y éste, después de examinarla, la pasará con su juicio al presidente de la República, para que, con las cuentas de la, administración general, se sometan todas a la aprobación de la Legislatura Nacional.
Artículo 154° - Los consejos de administración, tienen el derecho de petición directamente a la Legislatura nacional y al presidente de la República, o para reclamar cuanto juzguen conveniente a su propia prosperidad o para exigir la reforma de los abusos, que se introduzcan en su régimen y administración.
Artículo 155° - Los individuos que componen el Consejo de Administración, no tendrás en caso alguno que responder por sus opiniones, ni estarán sujetos por ellas a otro juicio que al de la censura pública.
Artículo 156° - Durarán en el ejercicio de sus funciones por dos años y serán reemplazados cada año por mitad.
Artículo 157° - No recibirán compensación alguna por este servicio.
Artículo 158° - Para que los consejos de administración se expidan uniformemente en el ejercicio de sus importantes funciones, el presidente de la República formará desde luego un reglamento en que se establezca la policía interior de estos cuerpos, los períodos de su reunión, y el orden que deben observar en sus debates y resoluciones. Este reglamento irá mejorando, según lo aconseje la experiencia, y lo representen los mismos consejos.
SECCIÓN OCTAVA
De disposiciones generales
Artículo 159° - Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellos sino conforme a las leyes.
Artículo 160° - Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.
Artículo 161° - La libertad de publicar sus ideas por la prensa, que es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil, será plenamente garantida por las leyes.
Artículo 162° - Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden al orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de las autoridades de los magistrados.
Artículo 163° - Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 164° - Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los más independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidará de preparar, y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias. Artículo 165° - Queda absolutamente prohibido todo juicio por comisión.
Artículo 166° - Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en qué casos, y con qué justificación pueda procederse a ocuparlos.
Artículo 167° - Ningún individuo podrá ser arrestado, sin que preceda al menos declaración contra él de un testigo idóneo, o sin indicios vehementes de crimen, que merezca pena corporal, cuyos motivos se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el caso de haber impedimento, el juez pondrá constancia de él, quedando responsable de toda omisión por su parte.
Artículo 168° - Cualquier individuo sorprendido in fraganti puede ser arrestado, y todos pueden arrestarlo y conducirlo a la presencia del magistrado con arreglo al artículo anterior.
Artículo 169° - Para el arresto de un individuo, fuera del caso de delito in fraganti, debe preceder un mandamiento firmado por el magistrado, a quien la ley concede esta facultad, que exprese el motivo de este arresto, que debe notificársela en el acto de la prisión, y del cual se le debe dar copia si la pidiere.
Artículo 170° - Las cárceles sólo deben servir para la seguridad, y no para castigos de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exige, será corregida según las leves.
Artículo 171° - Ningún habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda juicio y sentencia legal.
Artículo 172° - La casa de todo habitante del Estado es un sagrado, que no puede violarse sin crimen, y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima.
Artículo 173° - Esta diligencia se hará con la moderación debida, personalmente por el mismo juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dejará copia de ella al individuo, que fuese aprehendido, y al dueño de la casa si la pidiese.
Artículo 174° - Las anteriores disposiciones, relativas a la seguridad individual, no podrán suspenderse, sino en el caso de inminente peligro, de que se comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la patria a juicio y por disposición especial del Congreso.
Artículo 175° - Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, los habitantes del Estado, no pueden ser privados de ella, ni gravados en sus facultades, sino en los casos establecidos por la ley.
Artículo 176° - Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún individuo particular sea destinada a usos públicos, bajo las formalidades de la ley, el propietario recibirá por ella una justa compensación.
Artículo 177° - Queda prohibida la pena de confiscación de bienes.
Artículo 178° - Ninguno será obligado a prestar auxilio de cualquiera clase para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar, sino del orden del magistrado civil según la ley. El perjuicio, que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado competentemente por el Estado.
Artículo 179° - Todos los habitantes del Estado tienen derecho para elevar sus quejas, y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.
Artículo 180° - A ningún hombre o corporación se concederán ventajas, distinciones o privilegios exclusivos sino los que sean concedidos a la virtud o los talentos; y no siendo éstos transmisibles a los descendientes, se prohíbe conceder título alguno de nobleza.
Artículo 181° - Se ratifica la ley de libertad de vientres, y las que prohiben el tráfico de esclavos, y su introducción en el país, bajo cualquier pretexto.
SECCIÓN NOVENA
De la reforma de la Constitución
Artículo 182° - En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo, será admitida una moción para la reforma de uno o más artículos de la presente Constitución, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.
Artículo 183° - Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, serán necesarias las dos terceras partes de votos en cada una de las salas para sancionarse que el artículo, o los artículos en cuestión exigen reformas.
Artículo 184° - Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que exponga su opinión fundada, y con ella la devuelva a la sala, donde tuvo su origen.
Artículo 185° - Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma, Y tanto en este caso, como en el de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescripto en el artículo 183.
Artículo 186° - Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación, o para que exponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla aun con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán su última sanción.
SECCIÓN ÚLTIMA
De la aceptación y observancia de esta Constitución
Artículo 187° - Esta Constitución será presentada al examen y libre aceptación de la Capital y provincias, por el órgano de las juntas, que en ellas existen de presente, o que se formen al efecto.
Artículo 188° - La aceptación de las dos terceras partes de las provincias, incluso la Capital, será suficiente para que se ponga en práctica entre ellas, conservando relaciones de buena inteligencia con las que retarden su consentimiento.
Artículo 189° - Si las provincias quisiesen resignarse en el juicio del Congreso Constituyente, él procederá a aceptarla a nombre de ellas por una declaración especial.
Artículo 190° - En este caso, o en el del artículo anterior, se expedirán inmediatamente las órdenes para la formación de ambas Cámaras, e instalación de la primera Legislatura; y para que esta Constitución sea jurada solemnemente en todo el territorio del Estado.
Artículo 191° - Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución, después de aceptada, será castigado hasta con la pena de muerte, según 1a gravedad del crimen.
Dada en la sala de sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, 24 de diciembre de 1826.
JOSÉ MARÍA ROJAS, presidente, diputado por la Capital - José ANTONIO BARROS, diputado por Catamarca - JUAN ANTONIO NEIROT, diputado por Santiago del Estero - José CABERO, diputado por Mendoza. - Francisco NARCISO DE LAPRIDA, diputado por San Juan. - FÉLIX IGNACIO FRÍAS, diputado por Santiago del Estero. - EVARISTO CARRIEGO diputado por Entre Ríos. - MANUEL DE TEZANOS PINTO, diputado por Jujuy. - EDUARD PÉREZ BULNES, diputado por Córdoba. – INOCENCIO GONZÁLEZ ESPECHE, diputado por Catamarca - CASIANO CALDERÓN, diputado por Entre Ríos. - JOSE FRANCISCO ACOSTA diputado por Corrientes. - DALMACIO VÉLEZ SARSFIELD, diputado por San Luis. - SANTIAGO VÁZQUEZ, diputado por La Rioja. - ELÍAS BEDOYA, diputado por Córdoba. - CALISTO M. GONZÁLEZ, diputado por San Luis. - MARIANO ANDRADE, diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - MARIANO LOZANO, diputado por la provincia de Córdoba. - MANUEL ANTONIO CASTRO, diputado por la Capital. – José ARENALES diputado por Salta - FRANCISCO REMIGIO CASTELLANOS, diputado por la provincia de Salta. - MIGUEL DÍAZ DE LA PEÑA, diputado por Catamarca - DIEGO ESTANISLAO ZAVALETA, diputado por el territorio desmembrado de la Capital, MANUEL PINTO, por Misiones - JOSÉ VALENTÍN GÓMEZ, diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - PEDRO SOMELLERA, diputado por la Capital. - SILVESTRE BLANCO, diputado por Montevideo - VICENTE IGNACIO MARTÍNEZ, diputado por Misiones – CORNELIO ZELAYA, diputado por la Capital - JUAN BAUTISTA PAZ, diputado por Tucumán, CIPRIANO J. DE URQUIZA, diputado por Entre Ríos - MATEO VIDAL, diputado por 1a Banda Oriental - PEDRO PABLO VIDAL, diputado por Santa Fe. - CAYETANO CAMPANA, diputado por la Banda Oriental - NICOLÁS DE AVELLANEDA Y TULA, diputado por Catamarca - SALVADOR MALDONADO, diputado por Córdoba. - ENRIQUE NÚÑEZ diputado por Entre Ríos. - Licenciado SANTIAGO FUNES, diputado por San Luis, ALEJANDRO HEREDIA, diputado por Salta. - EUSEBIO GREGORIO RUZO, diputado por La Rioja. - JOSÉ EUGENIO DEL PORTILLO, diputado por Córdoba. - MIGUEL VILLANUEVA, diputado por Córdoba, JOSÉ LUIS BUSTAMANTE, diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - PEDRO NOLASCO VIDELA, diputado por Mendoza - ILDEFONSO RAMOS MEJÍA, diputado por la Capital - VALENTÍN SANMARTÍN, diputado por la Capital. - JOSÉ ANTONINO MEDINA, diputado por Tucumán. - MANUEL CORVALÁN, diputado por Mendoza. - GERÓNIMO HELGUERA, diputado por Tucumán. - JOSÉ IGNACIO DE GARMENDIA, diputado por Tucumán. - MANUEL DE ARROYO Y PINEDO, diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - FRANCISCO ANTONIO DE LA TORRE, diputado por Santa Fe. - PEDRO FELICIANO CAVIA, diputado por Corrientes. - MANUEL DORREGO diputado por Santiago del Estero. - BERNARDO IGARZÁBAL, diputado por Corrientes. MANUEL VICENTE MENA, diputado por Santiago del Estero. - PEDRO CAVIA Y CAVIEDES, diputado por Corrientes. - MIGUEL DE RIGLOS, diputado por la Capital. - JOSÉ OCANTOS, diputado por Corrientes. - JUAN JOSÉ PASO, diputado por la Capital. - ALEJO CASTEX diputado por el territorio desmembrado de la Capital. - JUAN DE ALAGÓN, diputado por 1a Capital. - FRANCISCO PIÑERO, diputado por el territorio desmembrado de la Capital – JOAQUÍN BELGRANO, diputado por la Capital – JOSÉ FELIPE ECHAZU – diputado por Tarija – JUAN DE LA CRUZ VARGAS, diputado por Mendoza – JOS MIGUEL DE ZEGADA, diputado por Jujuy – JUAN IGNACIO DE GORRITI, diputado por Salta – MANUEL BONIFACIO GALLARDO, diputado por el territorio desmembrado de la Capital – MANUEL MORENO, diputado por la Provincia Oriental – JOSÉ FRANCISCO DE UGARTECHE, diputado por Santiago del Estero – ANTONIO MARÍA TABOADA, diputado por Santiago del Estero – ALEJO VILLEGAS, secretario – JUAN CRUZ VARELA, secretario.
Fuentes:
- “El Poder Legislativo de la Nación Argentina” por Carlos Alberto SILVA, TOMO I – ANTECEDENTES 1810-1854 – PRIMERA PARTE: 1810-1827 – Págs. 942 a 956 - Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1937.
- La Gazeta Federal: www.lagazeta.com.ar